REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 26 de Marzo de 2008
Años: 197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-X-2007-000100

DECISION INTERLOCUTORIA DE REGIMEN ABIERTO


Vista la solicitud de REGIMEN ABIERTO, presentada por los Abogados. Marìa Gòmez y Domingo Martínez, inscritos en el I:PS:A bajo los Nros. 69390 y 3768 respectivamente, actuando como defensores privados del Penado: WILLIAN JOSUE GONZALEZ LOPEZ, Cédula de Identidad Nro. 15.425.310 a los fines de proveer sobre el petitum el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Consta en autos (F.246) que en fecha 15-05-07 el penado de autos fue condenado por el Tribunal Séptimo de Control de este circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (2 ) años y SEIS (6) MESES de prisión mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haberlo encontrado culpable de la comisión del delito de CONCUSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR , ilícitos previstos y sancionados en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción y 6 de la Ley Organizada Contra la Delincuencia Organizada.

Cursa a los folios 246 al 247 Auto de Ejecución de Computo de la pena de fecha 4 de Julio de 2007, donde se evidencia que el penado opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto desde el día 27-08-07 y a la Libertad Condicional a partir del dìa 27-06-08, toda vez que la pena impuesta se extingue el 27 de Abril de 2009

Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado cumple con el requisito temporal, por haber permanecido privado de libertad mas de una tercera parte del tiempo de condena que le fuera impuesta, para solicitar y ser acreedor al otorgamiento de la formula alternativa de destino a establecimiento abierto. Y así se declara.

Corresponde al tribunal verificar, como efectivamente se verifica el cumplimiento de la totalidad de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio solicitado por el penado, constatándose que corre inserto al asunto Certificación de Antecedentes Penales (f.261) emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 30 de Julio de 2007, en el cual consta que el penado solo presenta antecedentes por el presente asunto.

Cursa al folio 271 Constancia de Oferta de Trabajo para el penado, emitida por Herrería Artística “El Esfuerzo”, ubicada en la calle 22 entre carreras 3 y 4 zona industrial 1 galpón 3-45 en la cual se establece horario y condiciones laborales a cumplir por el penado.

Así mismo de la revisión del sistema juris 2000, se observa que el penado no se encuentra registrado en causa seguida por otro Tribunal de este Circuito Judicial Penal, anterior a esta, de igual manera no le ha sido otorgada formula alternativa de cumplimiento de pena con anterioridad, que se le hubiese revocado, considerando este Tribunal llenos los extremos exigidos en el articulo 500 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte cursa en el asunto (f. 285 al 287 ), Informe Técnico realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Centro Penitenciario del Estado Lara, de fecha 12 de Febrero de 2008, en el cual se concluye que el penado reúne las condiciones necesarias para disfrutar de la medida solicitada.

En el mismo orden de ideas, establece el ordinal 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 500. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”

Por lo que tal como se estableció en esta decisión el requisito temporal ha sido suficientemente satisfecho por el penado en los términos ya descritos y razonados.
La misma norma procesal en su tercer aparte y en el mismo orden de ideas reza:

“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole…
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el
comportamiento futuro del penado, expedido por un
Equipo multidisciplinario encabezado…”
4.-Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la
pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por
el Juez de ejecución con anterioridad”

Los expresados requisitos, fueron verificados por el tribunal y se encuentran satisfechos, de acuerdo a las constancias y certificaciones que debidamente solicitadas y consignadas en el asunto forman parte de las actas que lo conforman.

Por lo que, de conformidad con los razonamientos ya expuestos y tal como lo señala expresamente el informe técnico realizado al penado, se evidencia que efectivamente el ciudadano: WILLIAN JOSUE GONZALEZ LOPEZ, Cédula de Identidad Nro. 15.425.310 esta apto para ser beneficiado con la formula de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto, siendo los funcionarios del equipo técnico, y su Delegado de Prueba personas capacitadas y especializadas para pronunciarse con relación a la progresividad y estado emocional, perfil psicológico, diagnostico y pronostico del penado, para quienes arrojó un pronóstico favorable para la concesión del mismo.

En atención a lo antes expuesto es por lo que se concluye que una vez verificados los requisitos exigidos por el artículo in comento, los cuales constan en los recaudos que cursan en autos, resulta ajustado a derecho sentenciar que se encuentran llenos los extremos exigibles en el ya citado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser analizado en conjunto con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Por lo que, siendo facultad de este tribunal emitir pronunciamiento, de conformidad con el ordinal 1° del articulo 479 del Código Orgánico Procesal penal, y por cuanto se desprende del análisis de los recaudos que el penado de marras cumple con los requisitos exigidos por la ley adjetiva para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento abierto, como un medio para canalizar la conducta del penado, en aras a lograr su crecimiento personal y obtener como resultado, la incorporación efectiva a la sociedad del penado, es por lo que se declara procedente y ajustado a derecho el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de “Establecimiento Abierto” el cual cumplirá bajo la supervisión y control del delegado de prueba que le asigne el Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” en Barquisimeto Estado Lara y así se decide.


DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado: WILLIAN JOSUE GONZALEZ LOPEZ, Cédula de Identidad Nro. 15.425.310, actualmente privado de libertad bajo la medida de arresto domiciliario, de conformidad el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual y a tenor de lo previsto en el artículo 510 Ejusdem se le impone las siguientes condiciones:

1. Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegada de Pruebas.
2. Mantenerse laboralmente activo, consignando constancias de trabajo al tribunal cada tres (03) meses.
3. Participar en Actividades y talleres de prevención del delito por lo menos tres (03) veces al año, presentando constancias al Tribunal
4. realizar labores comunitarias y mantener obligaciones afectivas y económicas para con su grupo familiar.
5. no ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 y 500 y 510 (De la Reforma) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Remítase con oficio a la Comandancia de Policía del Estado Lara, a los fines del cese del arresto domiciliario y el traslado INMEDIATO del penado al Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, al cual se le remitirá igualmente copia. Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, al penado, a la Defensa Privada, todos con copia de la decisión. Líbrese boletas regístrese, publíquese, notifíquese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nro. 3


Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos