REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 26 de Marzo de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005882
DECISION INTERLOCUTORIA REGIMEN ABIERTO
Vista la solicitud de REGIMEN ABIERTO, presentada por la Abogada YELENA MARTINEZ. actuando en su condición de defensora publica penal del Penado: JOSE DOLORES URDANETA HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nro. 20.046.378 a los fines de proveer sobre el petitum el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Consta en autos que en fecha 24-10-06 el penado fue condenado por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (3) años de prisión mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haberlo encontrado culpable de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores en relación con los numerales 1,2 y 3, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 264 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cursa a los folios 73 al 74 Auto de Ejecución de Computo de la pena de fecha 27 de Noviembre de 2006, donde se evidencia que el penado opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 20-06-07 y de al Establecimiento Abierto desde el 20-9-07, a la Libertad Condicional a partir del 20-9-08, toda vez que a la presente fecha el penado tiene cumplida mas de una tercera parte de la pena impuesta, de lo expuesto se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa de Establecimiento Abierto de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encuentra satisfecho. Y así se declara.
Corresponde al tribunal verificar, como efectivamente se verifica el cumplimiento de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio solicitado por el penado, constatándose que reiteradamente se ha solicitado al Penal Constancia de Conducta sobre el penado, sin que a la presente fecha las autoridades administrativas hubiesen emitido respuesta alguna, por lo que considera el tribunal que no es posible retardar la decisión pertinente por la omisión injustificada del Centro de Reclusión, verificándose que no consta ningún reporte disciplinario en el asunto que permita sustentar que el penado ha tenido problemas de conducta, por lo que ante la omisión no imputable al penado, se asume que su conducta ha sido consona con las exigencias del Penal y así se establece.
Consta (f. 82) la certificación de Antecedentes Penales emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 15 de Diciembre de 2006, en la cual consta que el penado solo presenta antecedentes por el presente asunto, así mismo de la revisión del sistema juris 2000, se observa que el penado no se encuentra registrado en causa seguida por otro Tribunal de este Circuito Judicial Penal, anterior a esta, de igual manera no le ha sido otorgada formula alternativa de cumplimiento de pena con anterioridad.
Por otra parte consta a los folios 96 oferta de trabajo de la Empresa “Distribuidora Clemente Vasquez ” ofreciendo oportunidad de trabajo al penado como chofer de la empresa. En el mismo asunto consta a los folios 90 al 94, Informe Técnico realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Centro Penitenciario fecha 22 de Mayo de 2007, en el cual se concluye con opinión FAVORABLE para la concesión de la medida solicitada.
En el mismo orden de ideas, establece el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 500. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”
Por lo que, tal como se estableció en esta decisión el requisito temporal ha sido suficientemente satisfecho por el penado en los términos ya descritos y razonados.
La misma norma procesal en su tercer aparte y en el mismo orden de ideas reza:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole…
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el
comportamiento futuro del penado, expedido por un
Equipo multidisciplinario encabezado…”
4.-Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la
pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por
el Juez de ejecución con anterioridad”
Los expresados requisitos, fueron verificados por el tribunal y se encuentran satisfechos, de acuerdo a las constancias y certificaciones que debidamente solicitadas y consignadas en el asunto forman parte de las actas que lo conforman. Considerando este Tribunal llenos los extremos exigidos en el los numerales 1º,2º , 3º y 4º del último aparte del articulo 500 Ejusdem, y así se declara.
Por lo que, de conformidad con los razonamientos ya expuestos y tal como lo señala expresamente el informe técnico realizado al penado, se evidencia que efectivamente el ciudadano: JOSE DOLORES URDANETA HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nro. 20.046.378 esta apto para ser beneficiado con la formula de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto, siendo los funcionarios del equipo técnico personas capacitadas y especializadas para pronunciarse con relación a la progresividad y estado emocional, perfil psicológico, diagnostico y pronostico del penado, para quienes arrojó un pronóstico favorable para la concesión del mismo.
En atención a lo antes expuesto es por lo que se concluye que una vez verificados los requisitos exigidos por el artículo in comento, los cuales constan en los recaudos que cursan en autos, resulta ajustado a derecho sentenciar que se encuentran llenos los extremos exigibles en el ya citado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser analizado en conjunto con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
En ese orden de ideas esta Juzgadora, facultada como está para emitir pronunciamiento, de conformidad con el ordinal 1° del articulo 479 del Código Orgánico Procesal penal, y por cuanto se desprende del análisis de los recaudos que el penado de marras cumple con los requisitos exigidos por la ley adjetiva para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento abierto, es por lo que se declara procedente y ajustado a derecho el otorgamiento del mismo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado: JOSE DOLORES URDANETA HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nro. 20.046.378 por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a tenor de lo previsto en el articulo 510 Ejusdem le impone las siguientes condiciones:
1. Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegada de Pruebas.-
2. Mantenerse laboralmente activo, consignando constancias de trabajo al tribunal cada tres (03) meses.
3. Incorporarse al Sistema Educativo a través de las Misiones (carácter obligatorio) a los fines de continuar estudios de bachillerato.
4. No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 y 500 y 510 (De la Reforma) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cúmplase de inmediato con el traslado del penado al Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, remítase copia de la presente decisión a todos los involucrados en el cumplimiento de estas medidas y a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, al penado, a la Defensa Pública. Líbrese boletas de traslado. Ofíciese lo conducente. Regístrese y publíquese y notifíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nro. 3
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria