REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 25 de Marzo de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-012882
SENTENCIA INTERLOCUTORIA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE PENA
Visto el presente asunto que se le sigue al penado GUSTAVO ENRIQUE ARENA COLINA, portador de la Cedula de Identidad N° 14.696.322 quien opta Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
Consta en el presente asunto Auto de Ejecución de Cómputo de Pena actualizado, de fecha 9 de Mayo de 2006, donde se evidencia que el penado fue condenado en fecha 24/03/06, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehìculo en concordancia con el ordinal 3ero. Del artìculo 84 del Código Penal, así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 13 Ejusdem, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta al folio 134 CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado de marras de fecha 24 de Mayo de 2006 donde se evidencia que no presenta antecedentes penales distintos al presente asunto.
Consta a los folios 169 al 171 INFORME TECNICO de fecha 30 de Enero de 2008 practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE a los fines de que le sea otorgada la medida de Suspensión Condicional de la Pena.
Consta oferta de trabajo (f.172) a favor del penado emitida por “Electro Aire Pineda 2006”, en el cual se deja constancia que el penado se desempeña como Electricista y Técnico Automotriz.
Consta igualmente que el penado se ha mantenido desde el año 2005 bajo un Régimen de Presentaciones, ordenado por el Tribunal de Control.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de un año, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal
- Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones, las cuales tendrá que acatar
- Asumir las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en sitios públicos
No portar ningún tipo de armas, ni de fuego ni blancas
Mantenerse laboralmente activo y presentar constancia de ello cada tres meses por ante el tribunal.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, a: GUSTAVO ENRIQUE ARENA COLINA, portador de la Cedula de Identidad N° 14.696.322 el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (01) AÑO, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones establecidas en esta decisión.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la publicación de la presente decisión, cesa cualquier otra medida cautelar que le hubiese sido impuesta al penado, por lo que se le notificara en forma expresa que cesan las presentaciones, quedando sujeto a las condiciones que establezca el Delegado de Prueba.
Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara a la Defensa y al penado, anexándoles copia de la presente decisión a los fines de Ley. Regístrese, publíquese, Notifíquese, ofíciese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 3
Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria