REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 12 de Marzo de 2008
Años: 197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-000190


Vista la solicitud formulada por la penada: ALESIRAN YONETSI EVIES MENDOZA portador de la Cedula de Identidad N° 15.666.265 optando al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

Consta en las actas que conforman el presente asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 6 de Julio de 2007, donde se evidencia que la penada fue condenada en fecha 17/04/07, por el Tribunal de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de UN (01) DE PRISION, por la comisión del delito de USO DE IDENTIFICACION FALSA Y FRAUDE, ilícito previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre Identificación y Extranjería y ordinal 1º del artículo 463 del Código Penal, así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 Ejusdem, habiendo permanecido detenido DOS ( 2) MESES y VEINTINUEVE (29) días, por lo que le falta por cumplir: NUEVE (9) mESES y UN (1) día de la pena, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta al folio 106 de las actas Certificación de Antecedencia penal de fecha 7-8-07 emitida por la División de Antecedencias Penales de cuyo contenido se evidencia que el penado no presenta antecedencia penal distinta al asunto que ocupa esta decisión.
Al folio 125 cursa Constancia de trabajo, emitida por la Empresa “Centro de Apuestas El Jeque” RIF V-0472699-3, con mención expresa del lapso y condiciones de trabajo que cumple el penado en la misma.

Consta a las actas INFORME TECNICO de fecha 6 de Enero de 2007, practicado a la referida penada, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar a la mencionada ciudadana el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien establecerá las condiciones y obligaciones que el penado deberá cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
-No portar ningún tipo de arma de fuego o blanca.
Realizar labor comunitaria por el lapso de un (1) mes
- El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, a: ALESIRAN YONETSI EVIES MENDOZA portador de la Cedula de Identidad N° 15.666.265 el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (01) AÑO, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y cumpliendo las condiciones ut supra establecidas.

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y a la Fiscalia del Ministerio Público remitiéndole copia de la presente decisión. Notifíquese a la penada y a la defensa que deberá comparecer por ante su delegado de prueba y consignar constancia, por ante este Tribunal del inicio del Régimen de Prueba, así mismo notifíquesele a la penada, que a partir de esta fecha cesa cualquier otra medida de presentación, que le hubiese sido decretada en el transcurso del proceso de enjuiciamiento. Regístrese, publíquese, ofíciese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 3


Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos




La Secretaria