REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 03 de marzo de 2008
Años: 197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000276

Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada por el penado GILBERTO ANTONIO VASQUEZ INOJOSA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.663.213, contemplada en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

El mencionado penado fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y a las penas accesorias de Ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal vigente.

El artículo 493 del Código Adjetivo en comento establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.

Consta al folio 351 del asunto Certificación de Antecedentes Penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 29/06/06 y en el que además de figurar la sentencia condenatoria dictada en la presente causa, aparece una sentencia condenatoria de fecha 11/11/83 dictada por el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta entidad federal, no pudiendo en consecuencia aplicarse criterios de reincidencia, habida cuenta que la data de la pre indicada sentencia es superior a diez años, con lo cual no es posible encuadrar la misma en las disposiciones contenidas en el artículo 100 del Código Penal.


Consta desde el folio 356 al 360 INFORME TECNICO practicado al referido penado en fecha 09/08/06 y el cual fue recibido en éste despacho en fecha 29/02/08, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado por el penado basado en que le mismo asume parte de la responsabilidad en el delito y se siente intimidado, se mantiene ocupado laboralmente, cuenta con apoyo familiar afectivo, presenta aparente disposición al cambio y señaló estar dispuesto a recibir tratamiento para eliminar el consumo de sustancias tóxicas. Asimismo el equipo técnico sugirió que el penado reciba orientación de su delegado de prueba a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley, cumpla de manera adecuada con sus responsabilidades familiares y laborales, sea involucrado en una rehabilitación para la erradicación del consumo de sustancias tóxicas y cualquier otra que el Juez estime conveniente.

Al folio 373 riela constancia de trabajo suscrita por el ciudadano José Luis Leal, propietario de la empresa que lleva su mismo nombre y en la que señala que el precitado ciudadano se desempeña como ayudante de albañilería desde hace más de un año, cuya veracidad fue constatada por esta Juzgadora al realizar el día de hoy llamada al abonado 0414-9514958 y corroborar el contenido de la misma.

Realizada la consideración previa y verificado el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Ejecución en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga al ciudadano GILBERTO ANTONIO VASQUEZ INOJOSA, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha de su primera presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, se le imponen las condiciones siguientes:

• Permanecer residenciado en la dirección aportada al Tribunal, debiendo informar con antelación suficiente sobre cualquier modificación en la misma;
• Cumplir con sus labores familiares y laborales;
• Evitar el abuso en el consumo de bebidas alcohólicas;
• Mantenerse ocupado laboralmente;
• Abstenerse de concurrir a lugares o frecuentar personas complicadas con hechos delictivos.
• Recibir en la medida de sus posibilidades económicas y de tiempo, tratamiento para erradicar el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
• Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas-.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículo 493 y 494 ejusdem, OTORGA, al penado GILBERTO ANTONIO VASQUEZ INOJOSA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.663.213, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO contado a partir de su primera presentación a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, quedando sometido a las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión.

Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en su oportunidad le fue impuesta al penado de autos. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,



ABG. CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,



ABG. DANISA REVILLA BRAVO.


Carmenteresa.-//