REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 03 de marzo de 2008
Años: 197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-000972

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal de Oficio, procede a decretar la Extinción de la Pena objeto de esta causa en los siguientes términos:
El ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ LUNA CANELON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.265.986 fue condenado el 25/07/1988 por la extinta Corte Suprema de Justicia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN como responsable del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha.
En fecha 30/03/1999 el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia ejecutándose en esa misma fecha, habiéndose librado Orden Judicial de Aprehensión en contra del penado de autos que se materializa el 05/12/05, momento en el cual se le impone del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al cual optaba, ordenándose recabar los recaudos exigidos por la ley a tales efectos.
El día 16/05/07 ésta Juzgadora procedió a interponer de conformidad con lo dispuesto en los artículos 470 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 471 ejusdem, el cual fue declarado con lugar en fecha 31/01/08 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resultando como pena definitiva a imponer la de un (01) año y seis (06) meses de prisión.
Establece el artículo 112 ordinal Primero del Código Penal Vigente: “ Las penas prescriben así: 1° Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”……
Estima esta operadora de justicia que desde el 30/03/199 fecha en la que quedó firme dicha Sentencia, hasta el día de hoy ha transcurrido un tiempo superior al de dos (02) años y tres (03) meses, tiempo establecido en el artículo 112 del Código Penal para decretar prescrita la pena, ya que en atención a la pena impuesta y hecha la sumatoria de la mitad de la misma, desde el 30/03/1999 hasta el día de hoy han transcurrido ocho (08) años, once (11) meses y tres (03) días, es decir más de los dos (02) años y tres(03) meses del tiempo establecido para que operase la prescripción de la pena, sin que se hubiere podido lograr la detención del precitado ciudadano a objeto de cumplir con la pena que en su oportunidad le fue impuesta.
Considera ésta instancia judicial que si bien es cierto la Corte de Apelaciones modificó el quantum de la pena impuesta, la prescripción de la misma debe tomarse desde el tiempo en que la pena impuesta por el sentenciador haya sido decretada firme, principalmente cuando el recurso de revisión es incoado siempre en beneficio del penado, y al no haberse verificado la interrupción de la misma, ya que el penado no se presentó por su propia voluntad al proceso, fue habido o haya cometido un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar la prescripción (resaltado añadido), circunstancia ésta que debió haberse observado en su oportunidad, lo ajustado a derecho es decretar la prescripción de la pena.
En atención a lo cual por verificarse el exceso en más de dos (02) años y tres (03) meses del lapso para establecido por la ley para la prescripción, es por lo que este Tribunal considera procedente DECLARAR PRESCRITA LA PENA que en su momento le fue impuesta al ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ LUNA CANELON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.265.986, por cuanto se ha superado con creces el lapso de orden público establecido en el artículo 112 del Código Penal vigente, ordenándose como consecuencia de ello dejar sin efecto la orden judicial de aprehensión dictada y sucesivamente ratificada en contra del precitado ciudadano, y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA COPRORAL Y ACCESORIA impuesta al ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ LUNA CANELON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.265.986, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Regístrese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,


ABG. CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,



ABG. DANISA REVILLA BRAVO.



Carmenteresa.-//