REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 27 de Marzo de 2008
Años: 197° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000199
Visto el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto seguido al ciudadano ENYELBERT DE JESÚS GUTIÉRREZ VISCAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.340.155, este Tribunal para decidir en relación al otorgamiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena observa:
Consta en autos que el ciudadano ut supra referido fue condenado en fecha 21/05/04 por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.
De la revisión efectuada al cómputo de pena actualizado por redención judicial de la misma realizado por este despacho judicial el día 15/01/08 se observa que el precitado ciudadano opta para la Libertad Condicional como medida de pre libertad desde el 30/10/07, sin que este Tribunal hubiese podido dar respuesta adecuada a las peticiones realizadas por las partes, habida cuenta la ausencia del informe de progresividad respectivo, puesto que a favor del penado se otorgó en fecha 08/02/06 el Régimen Abierto como medida de prelibertad.
El Artículo 501 del Código Orgánico procesal penal establece los requisitos para la obtención del Beneficio de Libertad Condicional a saber:
“La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el Penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y además, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el Penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe…
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad…”.
Consta al folio 303 del presente asunto, certificación de antecedentes penales de fecha 18/01/06, en el que la División de Antecedentes Penales del entonces Ministerio del Interior y Justicia, informa que de los registros correspondientes que se encuentran en dicha división, figura sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Lara, que en fecha 18/05/04 condenó al penado a la sanción de siete años y diez meses de presidio, por los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, tipificados en los arts. 460 y 278 CP, verificándose en consecuencia la inexistencia de sentencias condenatorias por hechos delictivos previos que determine la aplicación de criterios de reincidencia.
Cursan en la presente causa informe de progresividad de fecha 27/11/07 y remitido al Tribunal mediante oficio Nº 223/08 de fecha 13/03/08 (recibido el día de hoy por esta Juzgadora) suscrito por el equipo multidisciplinario adscrito al Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, en el que se emite pronóstico favorable para la medida de Libertad Condicional a favor del penado de autos, por cuanto el mismo durante su permanencia en el citado recinto ha mantenido una conducta positiva manteniéndose al margen de conflictos, se ha mantenido laboralmente ocupado, cuenta con apoyo familiar, no ha presentado indicadores de consumo de sustancias tóxicas, se presenta como una persona tranquila, humilde, respetuosa, temeroso ante cualquier situación legal, autocrítica ante el hecho delictivo y demostró adaptabilidad social.
Observa éste despacho judicial que de la revisión efectuada al sistema juris 2000 el ciudadano ENYELBERT DE JESÚS GUTIÉRREZ VISCAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.340.155 no tiene pendiente otra causa penal en este Circuito Judicial Penal, ni ha sido sometido a otro proceso penal diferente de éste, en atención a lo cual se observa que ha presentado buena conducta, circunstancia ésta igualmente palpable mediante la inexistencia en la presente causa de comunicación dirigida por el Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” que determine un mal comportamiento intramuros del penado, sino que por el contrario se precisó mediante el estudio técnico su acatamiento a las normas de convivencia dentro del régimen en el que ha estado sometido y adaptabilidad social.
Es imperioso destacar que conforme a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las reclusorias, aunado a ello la penada ha demostrado comportamiento excelente en el curso del cumplimiento de su pena privativa de libertad, evidenciándose el cabal cumplimiento de la finalidad de la pena y del sistema penitenciario venezolano.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal considera que el penado ENYELBERT DE JESÚS GUTIÉRREZ VISCAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.340.155, por tener el tiempo requerido para optar al Beneficio de Libertad Condicional así como satisfacer los extremos a que se contrae el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena correspondiente, se hace acreedor de ésta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, imponiéndosele las siguientes condiciones que deberá comprometerse a cumplir a partir de su primera presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario finalizando el 09/06/2010 fecha en la cual expira la condena corporal impuesta:
• Mantenerse ocupado laboralmente, informando al Tribunal con la debida anticipación sobre cualquier cambio de oficio.
• No portar armas.
• Evitar el abuso en el consumo de bebidas alcohólicas y el uso de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
• Evitar el contacto con personas incursas en actividades delictivas.
• Permanecer en la residencia aportada a este Tribunal a lo largo del proceso, debiendo informar con anticipación sobre cualquier cambio que en relación a ella haga.
• Realizar presentaciones en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada vez que el delegado supervisor asignado le indique.
• Cualquier otra que su Delegado de Prueba le imponga.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 510 ejusdem, de oficio concede como fórmula alternativa de cumplimiento de pena la LIBERTAD CONDICIONAL a favor del ciudadano ENYELBERT DE JESÚS GUTIÉRREZ VISCAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.340.155, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, quedando sometido a las condiciones indicadas en la motiva de la presente decisión por el resto de la pena que le quede por cumplir, la cual finaliza el 09/06/2010.
Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”. Notifíquese a las partes anexando copia certificada de ésta resolución judicial. Líbrese boleta de libertad. Cúmplase.//
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,
ABG. CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. DANISA REVILLA BRAVO.
Carmenteresa.-//
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