REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 26 de Marzo de 2008.-
Años: 197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013626

Vista la solicitud de REGIMEN ABIERTO, formulada por la defensa técnica del penado RAMÓN ANTONIO DURÁN BARROETA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.102.824, así como los recaudos recibidos de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, este Tribunal para a decidir previamente observa:

El precitado ciudadano fue condenado en fecha 28/06/06 por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal a sufrir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN por los delitos de Actos Lascivos Violentos Continuados y Violación Agravada Continuada, previstos y sancionados en los artículos 377, 375 y 376 del Código Penal vigente en concordancia con lo dispuesto con los artículos 99 y 87 ejusdem, con las agravantes consagradas en el artículo 77 ordinales 5º, 8, 9º y 14º del Código Penal y artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, habiéndose ejecutado la pena impuesta en fecha 27/07/06 la cual fue actualizada en fecha 13/11/07 en virtud de haberse decretado con lugar la redención judicial de la misma por trabajo y estudio, determinándose que el mismo opta desde el 27/01/08 al Régimen Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Si bien es cierto que el penado solicitante ha cumplido en privación de libertad una tercera parte de la pena impuesta, tendiente para optar a la medida de prelibertad de Régimen Abierto y carece de antecedentes penales por condenas previas, tal como se puede apreciar de la lectura del folio 243 de la segunda pieza del presente asunto, tampoco es menos cierto que del contenido de informe técnico realizado en fecha 17/01/08 y el cual es recibido el día 24/03/08 por ésta Juzgadora, el equipo multidisciplinario determinó de forma conteste y contundente que el mismo tiene un pronóstico DESFAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.

El estudio técnico efectuado por el equipo multidisciplinario determina que el penado no muestra adecuados niveles de autocrítica en cuanto a su proceder, arroja indicadores de impulsividad, agresividad, hostilidad reprimida e inseguridad, aún cuando ha mostrado progresividad durante la privación de libertad, evidencia características de personalidad que pudiesen predisponerle para la comisión de un nuevo hecho punible y no se observa un adecuado planteamiento de metas acorde a su realidad, con lo cual se evidencia que el proceso de reinserción social del penado no ha alcanzado los niveles deseados para vivir nuevamente en la comunidad sin que represente peligro para sus congéneres.

En atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, estima ésta instancia judicial que el penado no reúne las condiciones necesarias para salir a la sociedad, en correspondencia con el postulado establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prescribe como obligación del Estado asegurar la rehabilitación del interno a través de un sistema penitenciario acorde con la realidad social y tendiente a garantizar a los ciudadanos la seguridad en sus instituciones y de las personas que lo conforman, siendo por tanto procedente NEGAR EL REGIMEN ABIERTO, al penado RAMÓN ANTONIO DURÁN BARROETA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.102.824, debido al incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Judicial en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA EL REGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano RAMÓN ANTONIO DURÁN BARROETA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.102.824, penado por los delitos de Actos Lascivos Violentos Continuados y Violación Agravada Continuada, previstos y sancionados en los artículos 377, 375 y 376 del Código Penal vigente en concordancia con lo dispuesto con los artículos 99 y 87 ejusdem, con las agravantes consagradas en el artículo 77 ordinales 5º, 8, 9º y 14º del Código Penal y artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, debido al incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION


ABG. CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,


ABG. DANISA REVILLA BRAVO.

Carmenteresa.-//