REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006358

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que el ciudadano CRUZ MARIO GIL VILORIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.589.854, fue condenado en fecha 05/11/07 por el Juzgado Primero de Control del Estado Lara, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El día 04/03/08 este despacho judicial dicta auto de cómputo de pena, evidenciándose que el penado llevaba detenido para el día 27/10/06 fecha en la cual le fue sustituido el arresto domiciliario, la cantidad de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, superando en consecuencia su detención la pena que en su debida oportunidad impuso el Juzgado sentenciador.

En tal sentido y analizadas las actuaciones que integran la presente causa, se observa que el penado de autos cumplió con la totalidad de la pena corporal impuesta, en atención a lo cual lo ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.

Por otra parte estima ésta instancia judicial que la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal a la que fue condenado resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Constitución Nacional; asimismo la imposición de las penas accesorias implica un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta, en razón de lo cual y basada en el novísimo criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se prescinde de la imposición de las penas accesorias a las que fue condenado el ciudadano CRUZ MARIO GIL VILORIA, conforme al artículo 13 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, la Extinción de la Responsabilidad Criminal por el cumplimiento total de la condena al penado CRUZ MARIO GIL VILORIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.589.854, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prescindiéndose de la imposición de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ejusdem, por cuanto las mismas violentan los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del Texto Fundamental, en acatamiento de la novísima decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 21/05/07 signada 940.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,


ABG. CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. DANISA REVILLA BRAVO.

Carmenteresa.-/