REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 25 de marzo de 2008
Años: 197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008830

Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada por el penado JOSÉ ELÍAS MEDINA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.117.345, contemplada en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

El mencionado penado fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, más las penas accesorias de Ley contenidas en el articulo 16 ejusdem.

El artículo 493 del Código Adjetivo en comento establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.

Consta al folio 131 del asunto Certificación de Antecedentes Penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 01/03/07 y en el que se registra en contra del penado sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Lara, que lo sancionó a la pena de un año y seis meses de prisión por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el art. 277 del C.P., con lo cual se evidencia que en contra del justiciable no existe sentencia condenatoria por hechos previos que determine la aplicación de criterios de reincidencia.

Consta desde el folio 144 al 148 INFORME TECNICO practicado al referido penado en fecha 13/04/07 y el cual fue recibido en éste despacho en fecha 23/07/07, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado por el penado, ya que el mismo es primario, reconoce en parte su responsabilidad en el hecho, se plantea metas factibles a realizar, posee apoyo familiar afectivo, correctivo y nutritivo, se mantiene laboralmente ocupado y cumple con sus responsabilidades familiares. Asimismo sugirió el equipo técnico que el penado continúe cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales, sea supervisado por su delegado de prueba a fin de no volver a verse involucrado en hechos al margen de la ley y cualquier otra que el Juez y su Delegado de Prueba estimen necesarias.

Riela al folio 180 constancia de trabajo actualizada (recibida el día de ayer) suscrita por la Junta Parroquial José María Blanco El Eneal, Municipio Crespo del Estado Lara, en la cual los ciudadanos Freddy Durán y Francisco Montero, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.599.132 y 4.386.023 respectivamente y bajo fe de juramento, certifican que el penado de autos se encuentra trabajando como agricultor en el sector, con lo cual se cumple con el requisito establecido en la norma adjetiva penal vigente.

Realizada la consideración previa y verificado el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Ejecución en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDE CONDICIONALMENTE LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano JOSÉ ELÍAS MEDINA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.117.345, por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha de su primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal se le impone las condiciones siguientes:

• Permanecer residenciado en la dirección aportada al Tribunal, debiendo informar con antelación suficiente sobre cualquier modificación en la misma;
• Cumplir con sus labores familiares y laborales;
• Prohibición en el abuso de bebidas alcohólicas;
• Mantenerse ocupado laboralmente, debiendo en este sentido el Delegado de Prueba constatar la veracidad de la constancia de trabajo presentada informando al Tribunal sobre tal indagación;
• Abstenerse de concurrir a lugares o frecuentar personas complicadas con hechos delictivos.
• Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas-.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículo 493 y 494 ejusdem, SUSPENDE CONDICIONALMENTE LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano JOSÉ ELÍAS MEDINA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.117.345, por el lapso de UN (01) AÑO contado a partir de su primera presentación a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, quedando sometido a las condiciones descritas en la parte motiva de la presente decisión.

Se ordena el cese de las medidas de coerción personal dictadas en contra del penado en su debida oportunidad. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,



ABG. CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. DANISA REVILLA BRAVO.


Carmenteresa.-//