REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de marzo de 2008
Años: 197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-002692
Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada por el penado ANDRÉS ALEXANDER SEQUERA BORGES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.048.243, contemplada en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El mencionado penado fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal vigente, más las penas accesorias de Ley contenidas en el articulo 16 ejusdem.
El artículo 493 del Código Adjetivo en comento establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.
Consta al folio 77 del asunto Certificación de Antecedentes Penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 11/04/06 y en el que se registra en contra del penado sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Estado Lara el 09/12/05, que lo sancionó a la pena de dos años y seis de prisión por el delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, tipificado en el art. 275 del C.P., con lo cual se evidencia que en contra del justiciable no existe sentencia condenatoria por hechos previos que determine la aplicación de criterios de reincidencia.
Consta desde el folio 105 al 109 INFORME TECNICO practicado al referido penado en fecha 21/01/08 y el cual fue recibido en éste despacho el día de ayer, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Área Metropolitana de Caracas, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado por el penado, ya que es primario ante sentencia condenatoria, posee hábitos hacia el trabajo, cuenta con el adecuado apoyo del grupo primario y secundario, destacando arraigo familiar y la conducta futura a observar se ajusta al perfil de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sugiriendo el equipo técnico evaluador que el penado sea instado a ser una persona asertiva.
Al folio 106 de la presente causa y dentro del contenido del informe técnico practicado al penado, se puede observar que el equipo evaluador señaló en cuanto al área laboral que el justiciable presenta hábitos hacia el trabajo, presentando copia de la constancia de la actividad laboral que ejecuta como investigador bancario en BANPLUS, la cual según lo establece se anexa al informe, circunstancia ésta que no se verificó por cuanto el mismo fue recibido en la Unidad Receptora y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal constante de seis folios útiles y sin anexos, con lo cual considera ésta instancia judicial que se da pleno cumplimiento al requisito establecido en el ordinal 3º del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Realizada la consideración previa y verificado el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Ejecución en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDE CONDICIONALMENTE LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano ANDRÉS ALEXANDER SEQUERA BORGES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.048.243, por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha de su primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Área Metropolitana de Caracas, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal se le impone las condiciones siguientes:
• Permanecer residenciado en la dirección aportada al Tribunal, debiendo informar con antelación suficiente sobre cualquier modificación en la misma;
• Cumplir con sus labores familiares y laborales;
• Prohibición en el abuso de bebidas alcohólicas;
• Mantenerse ocupado laboralmente, debiendo en este sentido el Delegado de Prueba constatar la veracidad de la constancia de trabajo presentada informando al Tribunal sobre tal indagación y cualquier otra modificación que en éste aspecto pueda surgir;
• Abstenerse de concurrir a lugares o frecuentar personas complicadas con hechos delictivos.
• Participar en la medida de sus posibilidades económicas y de tiempo en programas de orientación en el área preventiva del delito.
• Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas-.
Finalmente, ésta Juzgadora ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, exhortar al ciudadano Juez de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas que por distribución corresponda, a los fines de ejercer la vigilancia penitenciaria en la presente causa, recabando los sucesivos informes de conducta que en el cumplimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que se esta otorgando al penado se produzcan, los cuales deberá remitir a la brevedad a este despacho judicial a los fines legales pertinentes.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 493 y 494 ejusdem, SUSPENDE CONDICIONALMENTE LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano ANDRÉS ALEXANDER SEQUERA BORGES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.048.243, por el lapso de UN (01) AÑO contado a partir de su primera presentación a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Área Metropolitana de Caracas, quedando sometido a las condiciones descritas en la parte motiva de la presente decisión.
Se ordena el cese de las medidas de coerción personal dictadas en contra del penado en su debida oportunidad. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Área Metropolitana de Caracas y al Juez de Ejecución que por distribución corresponda del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,
ABG. CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. DANISA REVILLA BRAVO.
Carmenteresa.-//
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