REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17de Marzo de 2008
Años: 197° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001643
Visto el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto seguido al ciudadano JEAN CARLOS GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.142.757, este Tribunal para decidir en relación al otorgamiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena observa:
Consta en autos que el ciudadano ut supra referido fue condenado en fecha 19/12/05 por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De la revisión efectuada al cómputo de pena realizado por este despacho judicial el día 19/01/08, se observa que el precitado ciudadano por el tiempo de detención sufrido mientras estuvo procesado puede optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena establecidas en la norma adjetiva penal vigente, sin que este Tribunal hubiese podido dar respuesta adecuada a las peticiones realizadas por las partes, habida cuenta la ausencia del informe técnico respectivo el cual es recibido el día de hoy, requisito éste indispensable para la concesión de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
El Artículo 501 del Código Orgánico procesal penal establece los requisitos para la obtención del Beneficio de Libertad Condicional a saber:
“La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el Penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y además, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el Penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe…
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad…”.
Cursa al folio 600 Certificación de Antecedentes Penales de fecha 03/10/06 emitido por la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en el que se indica que en contra del referido ciudadano existe sentencia condenatoria de fecha 19/12/05 dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Lara, que lo condenó a cumplir la pena de dos años y seis meses de prisión por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el art 31 LOCTISEP, con lo cual se observa que el mismo no posee Antecedentes Penales por condenas anteriores, en atención a lo cual no es procedente la aplicación de criterios de reincidencia .-
Igualmente consta en autos del folio 7 al 12 de la cuarta pieza del presente asunto Informe Técnico realizado en fecha 24/10/07 (recibido el día de hoy por esta Juzgadora) correspondiente al penado de autos, en el que el Equipo Técnico emite un pronóstico FAVORABLE en la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena a la que opta, puesto que se observó capacidad de reflexión ante sus acciones, se observa disposición al cambio, se observó aparente aprendizaje positivo, se mantiene ocupado laboralmente y cuenta con apoyo familiar. Asimismo sugiere el equipo técnico que el penado continúe cumpliendo con sus responsabilidades laborales y familiares, reciba orientación en el área preventiva del delito y cualquier otra que el Juez y Delegado de Prueba estimen conveniente.
Riela al folio 11 constancia de trabajo suscrita por el ciudadano LUIS ALBERTO MACHADO ANGULO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.377.930, quien en su condición de representante de la firma mercantil denominada “ CERVECERÍA Y RESTAURANTE EL CANEY DEL LORO S.R,L”, informa que el penado de autos presta sus servicios en dicha empresa como despachador, cuya veracidad fue constatada por el equipo técnico evaluador al momento de realizar el estudio respectivo.
Observa éste despacho judicial que de la revisión efectuada al sistema juris 2000 el ciudadano JEAN CARLOS GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.142.757, no tiene pendiente otra causa penal en este Circuito Judicial Penal, ni ha sido sometido a otro proceso penal diferente de éste, en atención a lo cual se observa que ha presentado buena conducta, circunstancia ésta igualmente palpable mediante la inexistencia en la presente causa de comunicación dirigida por el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro occidental, que determine un mal comportamiento intramuros del penado, sino que por el contrario se determinó mediante el estudio técnico su acatamiento a las normas de convivencia dentro del régimen en el que ha estado sometido y adaptabilidad social.
Es imperioso destacar que conforme a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las reclusorias, aunado a ello la penada ha demostrado comportamiento excelente en el curso del cumplimiento de su pena privativa de libertad, evidenciándose el cabal cumplimiento de la finalidad de la pena y del sistema penitenciario venezolano.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal considera que el penado JEAN CARLOS GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.142.757, por tener el tiempo requerido para optar al Beneficio de Libertad Condicional así como satisfacer los extremos a que se contrae el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena correspondiente, se hace acreedor de ésta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, imponiéndosele las siguientes condiciones que deberá comprometerse a cumplir al ser notificado de esta decisión y realizar su primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario mientras finaliza su condena dentro de cuatro (04) meses y doce (12) días, es decir el 29/07/08 :
• Mantenerse ocupado laboralmente, informando al Tribunal con la debida anticipación sobre cualquier cambio de oficio.
• No portar armas.
• Evitar el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
• Evitar el contacto con personas incursas en actividades delictivas.
• Permanecer en la residencia aportada a este Tribunal a lo largo del proceso, debiendo informar con anticipación sobre cualquier cambio que en relación a ella haga.
• Participar en la medida de sus posibilidades en programas de prevención del delito y de rehabilitación en el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
• Realizar presentaciones en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada vez que el delegado supervisor asignado le indique.
• Cualquier otra que su Delegado de Prueba le imponga.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 510 ejusdem, de oficio concede como fórmula alternativa de cumplimiento de pena la LIBERTAD CONDICIONAL a favor del ciudadano JEAN CARLOS GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.142.757, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando sometido a las condiciones indicadas en la motiva de la presente decisión por el resto de la pena que le quede por cumplir, la cual finaliza el 29/07/08. Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y al Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por cuanto el penado fue aprehendido el día 14/03/08 en virtud de orden judicial de aprehensión dictada en su contra por ésta causa. Notifíquese a las partes anexando copia certificada de ésta resolución judicial. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio a los organismos de seguridad del país dejando sin efecto la orden judicial de aprehensión dictada en contra del penado por este despacho judicial. Cúmplase.//
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,
ABG. CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. DANISA REVILLA BRAVO.
Carmenteresa.-//
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