REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de marzo de 2008
Años: 197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-004388
Vista la solicitud hecha por el penado REINALDO JOSÉ PÉREZ MOSQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.245.705, referida a la concesión de DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, este tribunal para decidir previamente observa:
El referido penado fue condenado en fecha 09/07/07 por el Juzgado Décimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a quien corresponde de conformidad con el cómputo de pena de fecha 21/09/07 el Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena desde el 13/12/07.
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, se puede observar que si bien es cierto el penado lleva privado de su libertad un tiempo superior a una cuarta parte de la pena impuesta en su oportunidad y no presenta antecedentes penales por condenas previas a la presenta tal como consta al folio 149 según certificación de antecedentes penales de fecha 10/10/07, sin embargo y tal como se puede evidenciar de la lectura de Informe Técnico de fecha 05/11/07 (recibido el día 12/03/08 por este despacho judicial) el equipo multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Lara determinó de forma contundente que el mismo tiene un pronóstico DESFAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada, por cuanto el penado carece de autocrítica, sus metas son difusas, cuenta con apoyo familiar más afectivo que correctivo, en su narración laboral no reveló hábitos de trabajo, no reveló responsabilidad en el rol paterno y presenta baja motivación al cambio.
Dispone la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 67, que para el otorgamiento de Destacamento de Trabajo, se requiere, haber observado conducta ejemplar y que ponga en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, de donde se observa que el espíritu, propósito y razón que tuvo el legislador al prever los beneficios contenidos en las leyes especiales, viene determinado por la necesidad de que, a través de ellos, se logre la adaptación del penado a la vida social, que no solo puede medirse por un comportamiento referido única y exclusivamente a la buena conducta observada por el recluso en el Establecimiento Penitenciario y ello se infiere del indicativo “Ejemplar” que se refiere al máximo de lo Exigido en el comportamiento ulterior del solicitante, no se trata pues, de una observación deductiva de la conducta presentada por el penado durante el tiempo de reclusión sino que tal comportamiento debe evaluarse en forma integral y es precisamente a través de la evaluación Psico-Social, practicada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que se puede determinar las condiciones presentadas por el penado para su comportamiento en sociedad en resguardo a la visión futurista que debe tener por norte el Juez al decidir sobre la procedencia o no del beneficio solicitado para así materializar la intención del legislador respecto a la reinserción social del penado que guarda relación directa e inseparable con su progresividad, lo expuesto se encuentra corroborado por el tercer requisito establecido en la norma en comento que exige: "Espíritu de Trabajo y sentido de responsabilidad”, y tal exigencia se corresponde con el postulado establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prescribe como obligación del Estado, asegurar la rehabilitación del interno a través de un sistema penitenciario acorde con la realidad social, propiciando para los fines en ella establecida, la creación de un Ente Penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico, lo que se logra, como ya se apuntó, a través de la evaluación Psico-Social, practicada al penado por el Centro de Observación y Diagnostico de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, efectuado el mismo concluyeron con una OPINION DESFAVORABLE, basándose en elementos determinantes y adversos para el otorgamiento del beneficio solicitado, ya que concluyen que el mencionado no posee herramientas necesarias para optar al beneficio solicitado.
En virtud de lo antes expuesto considera este despacho judicial que procedente y ajustado a derecho es NEGAR EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, como medida de prelibertad requerido por el penado REINALDO JOSÉ PÉREZ MOSQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.245.705, debido al incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, solicitado por el penado REINALDO JOSÉ PÉREZ MOSQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.245.705, sentenciado por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no satisfacer el extremo exigido en el ordinal 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-//
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA SECRETARIA,
ABG. DANISA REVILLA BRAVO.
Carmenteresa.-//
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