REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 13 de marzo de 2008
Años: 197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-005758

Vistas las actuaciones que conforman la presente causa seguida en contra del ciudadano JHONATAN JOSÉ ROMERO AGUILAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.194.463 y a los fines de verificar la procedencia del decreto de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal observa:

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitido en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Consta en autos al folio 108 ubicado en la pieza numero 1 de este asunto, contenido de Certificación de Antecedentes Penales de fecha 12/02/07, en el cual el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, informa a este despacho judicial que en los archivos de esa división aparece registrado el penado de autos con la sentencia condenatoria objeto de esta causa, en atención a lo cual no es posible la aplicación de criterios de reincidencia.

Sin embargo y luego del 03/04/07 fecha en la cual se celebró audiencia de imposición de cómputo de pena, en la que ésta Juzgadora explicó al penado el deber que le asistía de acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, el mismo no ha acudido a la citada oficina pública habiendo agotado esta instancia judicial todos los mecanismos tendientes a garantizar su presencia ante el citado organismo y realizarse el informe psicosocial, requisito éste esencial para poder otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que tanto él como su defensa solicitaron en audiencia oral de fecha 03/04/07, denotándose en consecuencia su poca voluntad de someterse al proceso de ejecución penal y respeto a las normas jurídicas que lo rigen, y al ser los requisitos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal de naturaleza concurrente, lo ajustado a derecho es NEGAR al penado la concesión del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Finalmente se ordena a todos los organismos de seguridad del país la inmediata aprehensión del penado de autos y consecuente reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a los fines previstos en el Libro V del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo procederse a la actualización y corrección del cómputo de pena una vez se materialice la detención del mismo, la cual deberá ser participada en el acto a este despacho judicial.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA POR IMPROCEDENTE el decreto de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado JHONATAN JOSÉ ROMERO AGUILAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.194.463, por incumplimiento del extremo a que se contrae el encabezamiento del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 del citado texto adjetivo penal vigente, se ordena la inmediata aprehensión del penado a todos los organismos de seguridad del país y consecuente reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho, la cual una vez materializada determinará la actualización del cómputo de pena impuesto en su oportunidad.-

Regístrese. Líbrese oficios a los organismos de seguridad del país. Líbrese boleta de encarcelación. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN


ABG. CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. DANISA REVILLA BRAVO.


Carmenteresa.-//