REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 13 de Marzo de 2008
Años: 197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001005

Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada por el penado JONATHAN JOSÉ BASTIDAS ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.949.639, contemplada en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

El mencionado penado fue condenado en fecha 06/04/05 por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, sin realizar condenatoria a las penas accesorias de Ley contenidas en el articulo 16 ejusdem.

El artículo 493 del Código Adjetivo en comento establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.

Consta al folio 117 del asunto Certificación de Antecedentes Penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y en el que señala: “…de los registros correspondiente que se encuentran en nuestros archivos de esta división, aparece un ciudadano (a) de nombre: YHONNATHAN JOSE BASTIDAS ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-18.949.639, nacido (a) en fecha 06/12/1983, hijo(a) de BASTIDAS OMAR y ALVARADO MIRILLA. Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: *Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 6TO DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO LARA – BARQUISIMETO de fecha 06/04/2005 fue condenado a PRISIÓN por el lapso de: 0 años, 10 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): ROBO EN LA MODALIDAD ARREBATÓN, ART. 458 C.P…”.

Consta desde el folio 173 al 178 INFORME TECNICO practicado al referido penado en fecha 24/10/07 y el cual fue recibido en éste despacho el día de ayer, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado por el penado, por cuanto se observa aparente aprendizaje positivo, se observa intimidación ante la pena, cuenta con altos niveles de empatía en la actualidad, se mantiene ocupado laboralmente, cuenta con apoyo familiar, está en capacidad de acatar normas y obedecer a figuras de autoridad y expresó que era la primera vez que se relacionaba en una situación ilegal. Igualmente recomendó el equipo evaluador que el penado reciba orientación en el área preventiva del delito, reciba orientación psicológica guiada a canalizar conflictos de personalidad y cualquier otra que el Juez y el Delegado de Prueba estimen conveniente.

Riela al folio 177 del presente asunto constancia de trabajo suscrita por la ciudadana María Carri, Jefe de Recursos Humanos de la empresa Comercializadora Carri C.A, ubicada en la avenida Moyetones entre Avenida Obelisco y calle 1 Zona Industrial III, Barquisimeto Estado Lara, quien certifica que el penado de autos labora como obrero de planta en la citada empresa, cuya veracidad fue constatada por el equipo evaluador al momento de realizar el estudio respectivo.

Realizada la consideración previa y verificado el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Ejecución en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga al ciudadano JONATHAN JOSÉ BASTIDAS ALVARADO el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha de su imposición en audiencia oral y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

• Permanecer residenciado en la dirección aportada al Tribunal, debiendo informar con antelación suficiente sobre cualquier modificación en la misma;
• Cumplir con sus labores familiares y laborales;
• No abusar en el consumo de bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas;
• Mantenerse ocupado laboralmente;
• Abstenerse de concurrir a lugares o frecuentar personas complicadas con hechos delictivos.
• Participar en la medida de sus posibilidades económicas y de tiempo en programas de prevención del delito y canalización de problemas de personalidad.
• Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas-.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículo 493 y 494 ejusdem, OTORGA al ciudadano JONATHAN JOSÉ BASTIDAS ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.949.639, penado por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO contado a partir de su primera presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, quedando sometido a las condiciones descritas en la parte motiva de la presente decisión, ordenándose en consecuencia el cese de las medidas de coerción personal que existen en contra del penado dictadas por el Juzgado de la Causa.

Publíquese, Regístrese. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese alas partes. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,



ABG. CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,



ABG. DANISA REVILLA BRAVO.


Carmenteresa.-//