REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 12 de marzo de 2008
Años: 197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-011078

Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención a la solicitud formulada por la penada MARÍA DE LOS ÁNGELES VARGAS CORDOBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.088.257, este Tribunal en acatamiento de las disposiciones contenidas en los artículos 26, 44 y 272 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de decidir observa:

Consta en autos que la ciudadana ut supra referida fue condenada en fecha 01/12/2006 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, faltándole por cumplir hasta la presente fecha UN (01) MES y CINCO (05) DÍAS de pena, que extinguen el día SEIS (06) DE MARZO DE DOS MIL OCHO (2008), según lo establece el último cómputo actualizado de la pena del 06/07/07.-

Establece el Artículo 53 del Código Penal Vigente que:
"Todo reo condenado a Presidio o Prisión o destinado a Penitenciaría o Establecimiento Penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando una conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte".-

Asimismo establece el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal la Competencia para conocer acerca de la Conmutación de las penas en su numeral 1°, correspondiendo por lo tanto a este despacho judicial el conocimiento de dicha petición.

Por otra parte establece el Artículo 56 del Código Penal, que además de los requerimientos establecidos en el Artículo 53 que: "en ningún caso podrá concederse la gracia de la Conmutación al Reincidente "...


Al folio 497 cursa Certificación de Antecedentes Penales de fecha 02/04/07 emitido por la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en el que se indica que la referida ciudadana no registra antecedentes penales hasta la fecha de la actualización de la base de datos, con lo cual se observa que la misma no posee Antecedentes Penales por condenas anteriores, en atención a lo cual no es procedente la aplicación de criterios de reincidencia .-

Asimismo consta en autos al folio 829 solicitud dirigida por la penada de autos, requiriendo al Tribunal la concesión de la gracia de confinamiento en su residencia ubicada en la carrera 2 entre calles 12 y 13, Barrio Unión, Barquisimeto Estado Lara, por cuanto la misma es madre de tres niños que necesitan de su cuidado y atención.

Riela al folio 55 de la pieza Nº 5 del presente asunto, constancia de conducta ejemplar suscrita por el Director, Consultores Jurídicos y demás miembros del Centro Penitenciario de la Región centro Occidental, fechada 21/02/08 y recibida por ésta Juzgadora el día de hoy, en la cual se deja constancia expresa que durante el tiempo de reclusión en dicho recinto carcelario la penada ha observado conducta ejemplar, tal como se puede verificar de los libros llevados a tales efectos.

Observa ésta Juzgadora que la penada de autos cumple con los requisitos para optar a la concesión de la gracia de confinamiento mediante la conmutación del resto de la pena que le queda por cumplir, vale decir:

• El tiempo de privación de libertad sufrido.
• La ausencia de reincidencia, determinada por la inexistencia de antecedentes penales, en los que se observa la ausencia de conducta delictual previa.
• La constancia de conducta ejemplar emitida por la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, y
• La certificación de residencia, aportada por la penada de autos.

En virtud de las consideraciones previamente expuestas éste despacho judicial acuerda la aplicación de la gracia de confinamiento a la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES VARGAS CORDOBA, por el lapso de pena que le queda por cumplir, es decir por DOS (02) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS que aumentados en una tercera parte dan como resultado TRES (03) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, que extinguen el CINCO (05) DE JULIO DE DOS MIL OCHO, debiéndolo cumplir en la dirección siguiente: carrera 2 entre calles 12 y 13, Barrio Unión, Barquisimeto Estado Lara, sitio en el cual se encuentra su residencia, estando obligada a presentarse cada semana (7 días) ante la Prefectura de la Parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara, que se encargará de la vigilancia de ésta medida, debiendo a tales fines informar a ésta instancia judicial una vez al mes sobre su cumplimiento, y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL CONFINAMIENTO a la penada MARÍA DE LOS ÁNGELES VARGAS CORDOBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.088.257, por el lapso de pena que le queda por cumplir, es decir por TRES (03) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS que extinguen el CINCO (05) DE JULIO DE DOS MIL OCHO, debiéndolo cumplir en la dirección siguiente: carrera 2 entre calles 12 y 13, Barrio Unión, Barquisimeto Estado Lara, sitio en el cual se encuentra su residencia, estando obligado a presentarse cada semana (7 días) ante la Prefectura de la Parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara, que informará cada mes a este despacho sobre el cumplimiento de la medida.

Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara. Líbrese Oficio al Prefecto de la Parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara, remitiendo anexo copia de la presente decisión. Líbrese boleta de Excarcelación. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA


ABG. DANISA REVILLA BRAVO.

Carmenteresa.-//