REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011033
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que el ciudadano WILLIAMS PASTOR SIRA GIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.033.167, fue condenado en fecha 19/10/05 por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de dos (02) años y tres (03) meses de prisión por el delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal vigente. Asimismo el penado fue condenado en fecha 11/05/06 por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, más las accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem.
En fecha 01/03/07 éste Juzgado de Ejecución dicta auto de ejecución de penas por acumulación, el cual se ordenó su corrección en fecha 14/05/07 por errónea aplicación de criterios de reincidencia, tal como se puede verificar al folio 273 de la presente causa. Asimismo se verificó error en la aplicación de la norma utilizada por éste Juzgado de Ejecución cuando en el asunto Kp01-P-2005-11033 instruido por el delito que merece mayor pena, se otorgó al justiciable el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sin que el mismo fuese procedente por disposición expresa de la ley, circunstancia ésta que no fue advertida por ninguna de las partes ya que la decisión de concesión del beneficio se encuentra firme y el penado para la fecha había cumplido a cabalidad con las condiciones y tiempo constitutivo del beneficio acordado.
En fecha 22/05/07 se celebra audiencia oral en la presente causa en la cual se dio explicación precisa de las circunstancias antes señaladas, manteniéndose al penado en el cumplimiento de la decisión definitivamente firme que le había acordado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya que este despacho judicial se encuentra imposibilitado para perjudicar al penado a causa del error judicial, verificándose en fecha 20/07/07 la correspondiente reforma del cómputo de pena por acumulación en el cual se dejó constancia expresa de las situaciones de hecho y de derecho señaladas, siendo debidamente notificadas las partes.
El 07/08/06 éste Juzgado de Ejecución otorga al penado WILLIAMS PASTOR SIRA GIMÉNEZ por el lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y un (01) día, el beneficio de suspensión condicional de la pena, tiempo éste durante el cual el mismo cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas, tal como lo afirma el Delegado de Prueba en los informes de evolución de conducta remitidos a lo largo de la vigencia del régimen de prueba impuesto, así como del contenido del informe de finalización inserto al folio 297, en el que se indica que cumplió adecuadamente con las exigencias de la medida, se mantuvo laboralmente activo, observó niveles de responsabilidad durante el régimen de prueba el cual finalizó el 18/12/07, lo que permitió calificar su progresividad como favorable.
En tal virtud y analizadas las actuaciones que integran la presente causa, se observa que el penado de autos cumplió a cabalidad con el Régimen de Presentaciones impuesto a través del beneficio acordado, ha mantenido actividad laboral y no se ha visto involucrado en la comisión de nuevo hecho punible, demostrando plena disposición ante las condiciones establecidas, certificándose en consecuencia que ha dado cumplimiento íntegro a la pena corporal que en su oportunidad legal le fue impuesta, en atención a lo cual lo ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.
Por otra parte estima ésta instancia judicial que la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal a la que fue condenada resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinada a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Constitución Nacional; asimismo la imposición de las penas accesorias implica un exceso en la restricción de la libertad personal que la misma debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta a través de la estricta vigilancia del Delegado de Prueba asignado con ocasión de la medida de pre libertad acordada, en razón de lo cual y basada en el novísimo criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se prescinde de la imposición de las penas accesorias a las que fue condenado el ciudadano WILLIAMS PASTOR SIRA GIMÉNEZ, conforme al artículo 16 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, la Extinción de la Responsabilidad Criminal por el cumplimiento total de la condena al penado WILLIAMS PASTOR SIRA GIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.033.167, por los delitos de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal vigente y Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, prescindiéndose de la imposición de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por cuanto las mismas violentan los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del Texto Fundamental, en acatamiento de la novísima decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 21/05/07 signada 940. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad Plena. Líbrese Oficio a la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario remitiendo anexo copia certificada del presente auto. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,
ABG. CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. DANISA REVILLA BRAVO.
Carmenteresa.-/
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