REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 12 de Marzo de 2008
Años: 197° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001083

Visto el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto seguido a la ciudadana GLORIA RAMONA PALACIOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.526.986, éste Tribunal para decidir en relación al otorgamiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena observa:

Consta en autos que la ciudadana ut supra referido fue condenada en fecha 01/08/07 por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS y TRATO CRUEL, tipificados en los artículos 416 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos y artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 ejusdem.

De la revisión efectuada al cómputo de pena realizado por este despacho judicial el día 04/12/07, se observa que la precitada ciudadana opta para la Libertad Condicional como medida de pre libertad desde el 18/12/2007, sin que este Tribunal hubiese podido dar respuesta adecuada a las peticiones realizadas por las partes, habida cuenta la ausencia de los requisitos indispensables para la concesión de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

El Artículo 501 del Código Orgánico procesal penal establece los requisitos para la obtención del Beneficio de Libertad Condicional a saber:

“La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el Penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y además, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el Penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe…
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad…”.

Cursa al folio 21 de la cuarta pieza del presente asunto, Certificación de Antecedentes Penales de fecha 06/12/2007 emitido por la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en el que se indica que la referida ciudadana posee sentencia condenatoria no registra antecedentes penales hasta la fecha de actualización de los datos, con lo cual se observa que la misma no posee Antecedentes Penales por condenas anteriores, en atención a lo cual no es procedente la aplicación de criterios de reincidencia .-

Igualmente consta del folio 67 al 73 Informe Técnico realizado en fecha 17/01/08 correspondiente al penado de autos, en el que el Equipo Técnico emite un pronóstico FAVORABLE en la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena a la que opta, puesto que la misma es primaria, reconoce su responsabilidad, se plantea metas concretas, ha observado adecuada conducta en el penal, presenta siete meses de embarazo, cuenta con apoyo familiar, está en capacidad de acatar normas y obedecer a figuras de autoridad y está arrepentida de su conducta. Asimismo el equipo técnico sugiere que la penada de autos cumpla de manera apropiada con sus responsabilidades familiares y laborales, sea supervisada por su Delegado de Prueba a fin de no volver a involucrarse en un nuevo hecho al margen de la ley, reciba orientación terapéutica para canalizar conflictos de personalidad y cualquier otra que el Juez y Delegado de Prueba estimen pertinente.

Observa éste despacho judicial que de la revisión efectuada al sistema juris 2000 la ciudadana GLORIA RAMONA PALACIOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.526.986 no tiene pendiente otra causa penal en este Circuito Judicial Penal, ni ha sido sometido a otro proceso penal diferente de éste, en atención a lo cual se observa que ha presentado buena conducta, circunstancia ésta igualmente palpable mediante la inexistencia en la presente causa de comunicación dirigida por el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental que determine un mal comportamiento intramuros de la penada, sino que por el contrario se determinó mediante el estudio técnico su acatamiento a las normas de convivencia dentro del régimen en el que ha estado sometido y adaptabilidad social concatenado con la constancia de conducta de fecha 21/02/08 suscrita por el Director y demás miembros del centro penitenciario.

Por otra parte observa ésta Juzgadora que si bien es cierto no se consignó oferta de trabajo actual, tampoco es menos cierto que la penada de autos tiene un aproximado de ocho meses de gravidez, siendo por tanto imposible que la misma desempeñe actividad laboral ya que la ampara el tiempo de reposo pre y postnatal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Es imperioso destacar que conforme a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las reclusorias, aunado a ello la penada ha demostrado comportamiento excelente en el curso del cumplimiento de su pena privativa de libertad, evidenciándose el cabal cumplimiento de la finalidad de la pena y del sistema penitenciario venezolano.

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal considera que la penada GLORIA RAMONA PALACIOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.526.986, por tener el tiempo requerido para optar al Beneficio de Libertad Condicional así como satisfacer los extremos a que se contrae el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena correspondiente, se hace acreedora de ésta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, imponiéndosele las siguientes condiciones que deberá comprometerse a cumplir al ser notificada de esta decisión:

• Mantenerse ocupada laboralmente una vez pueda desempeñar actividad de trabajo al finalizar el período de reposo pre y postnatal, informando al Tribunal por conducto de su Delegado de Prueba con la debida anticipación sobre la ubicación de actividad laboral y cualquier cambio de oficio.
• Evitar el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
• Evitar el contacto con personas incursas en actividades delictivas.
• Permanecer en la residencia aportada a este Tribunal a lo largo del proceso, debiendo informar con anticipación sobre cualquier cambio que en relación a ella haga.
• Participar en la medida de sus posibilidades económicas y de tiempo en programas de canalización de conflictos de personalidad.
• Realizar presentaciones en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada vez que el delegado supervisor asignado le indique, debiendo éste último realizar especial consideración a la penada por su situación de maternidad.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 510 ejusdem, de oficio concede como fórmula alternativa de cumplimiento de pena la LIBERTAD CONDICIONAL, a favor de la ciudadana GLORIA RAMONA PALACIOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.526.986, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS y TRATO CRUEL, tipificados en los artículos 416 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos y artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 ejusdem, quedando sometida a las condiciones indicadas en la motiva de la presente decisión por el resto de la pena que le quede por cumplir, la cual finaliza el 18/08/09.

Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Notifíquese a las partes anexando copia certificada de ésta resolución judicial. Líbrese boleta de libertad. Cúmplase.//

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,


ABG. CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. DANISA REVILLA BRAVO.


Carmenteresa.-//