REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Marzo de 2008
Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-002373

Vista la solicitud hecha por el penado CARLOS JOSÉ MÁRQUEZ URANGA, titular de la cédula de identidad Nº 14.590.269; de que se le otorgue la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal de Ejecución a los fines de decidir observa:
-I-
El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal señala la competencia del Tribunal de Ejecución, señalando en el numeral 1 que éste conoce de todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que es a este Tribunal de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, al que le corresponde conocer y decidir a cerca de la solicitud planteada.
-II-
El ciudadano nombrado ut supra fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal; faltándole por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN.
-III-
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando dispone:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado y se requerirá:

• 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
• 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
• 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
• 4.- Que presente oferta de trabajo; y
• 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”
-IV-
Al folio 149 cursa Certificación de Antecedentes Penales del penado CARLOS JOSÉ MÁRQUEZ URANGA, titular de la cédula de identidad Nº 14.590.269; donde señala que los datos procesales del referido penado son los siguientes: Según Sentencia del Tribunal 7mo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha: 08/11/2006, fue condenado a: PRISION por el lapso de: 2 años, 7 meses, como autor o responsable del delito: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, Art. 377 del Código Penal.

-V-
Al folio 168 al 171 cursa Informe Técnico correspondiente al penado CARLOS JOSÉ MÁRQUEZ URANGA, titular de la cédula de identidad Nº 14.590.269; a los fines de la concesión de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, donde el Equipo Técnico emite pronóstico FAVORABLE basándose en lo siguiente:

- Refiere obtener aprendizaje positivo.
- Se plantea metas factibles a realizar.
- Laboralmente se mantiene ocupado.
- Consignó constancia de trabajo.
- Cuenta con apoyo familiar.
- Está en capacidad de acatar normas y obedecer a figuras de autoridad.
Presenta adecuada disposición al Régimen de Prueba.

Y a su vez se sugiere:

- Cumplir con las exigencias que su Delegado de Prueba le indique.
- Régimen de supervisión de máximo control hasta que sea necesario.
- Asistir a charlas de alcohólicos anónimos.
- Otra que el Juez estime conveniente.

VI
Al folio 172 está inserta constancia de trabajo expedida por el ciudadano Raúl Antonio Veliz, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.407.922, domiciliado en Duaca, Municipio Crespo, Estado Lara; quien hace constar que el ciudadano CARLOS JOSÉ MÁRQUEZ URANGA, titular de la cédula de identidad Nº 14.590.269; ha trabajado con él como ayudante como obrero en las construcciones.

Ahora bien, este Tribunal considera que se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, pues bien, la pena impuesta no excede de tres años, no posee antecedentes penales, el informe técnico es favorable y consignó constancia de trabajo. Es por lo que este Tribunal de Ejecución Nº 1, en uso de la facultad conferida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al mencionado penado la MEDIDA DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, imponiéndoles las condiciones siguientes:

• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
• Cumplir con sus labores familiares y laborales;
• No consumir bebidas alcohólicas ni Psicotrópicas ni frecuentar sitios donde las expendan;
• Cumplir con las condiciones que les imponga el Delegado de Prueba.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado CARLOS JOSÉ MÁRQUEZ URANGA, titular de la cédula de identidad Nº 14.590.269; El BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario en Barquisimeto, estado Lara. Todo de conformidad con los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, Regístrese. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a la Defensa y al Penado, cítese a fin de imponerlo de la presente decisión y se comprometa a cumplir.


EL JUEZ DE EJECUCION Nº 1



ABOG. ALEJANDRO DÍAZ ESPINOZA



LA SECRETARIA