REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2006-006363
ASUNTO : KP01-P-2006-006363
JUEZ PRESIDENTE: ABG. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO.
SECRETARIO: ABG Pedro RAFAEL CHACÓN
ACUSADO: JOSÉ ORTIZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10849152, soltero, venezolano, de 45 años de edad, de profesión u oficio obrero, domiciliado en carrera 17 entre calles 15 y 16, casa s/n de esta ciudad
FISCALIA SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. IRAIMA ARANGUREN
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. RUBÉN VILLASMIL
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en relación con el artículo 82 ejusdem.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 17/03/08 se constituyo este Tribunal de Juicio 6 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. Edwin Antonio Anduela Amaro, el Secretario de Sala Abg. Pedro Rafael Chacón, y el Alguacil de Sala Luis Márquez. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentra, la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico Abg. Iraima Aranguren, el defensor Público Abg. Rubén Villasmil y el acusado José Ortíz. Seguidamente se procede a llevar a cabo el juicio Oral y Público de la presente causa. Seguidamente este Tribunal después de verificar la presencia de las partes y abierta la audiencia de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose inicio al acto, el Juez impone a las partes sobre la importancia y significado del acto y les informa sobre la compostura que deben guardar durante la realización del mismo. Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone: Ratifica acusación presentada en fecha 12-12-2006, en contra del ciudadano José Ortíz, por el delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, promueve pruebas y hace una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados, promoviendo las pruebas tanto documentales como testimoniales y manifiesta su necesidad y pertinencia. Solicita sea admitida la acusación presentada, así como las pruebas promovidas haciendo la salvedad, asimismo, solicitó el Enjuiciamiento del acusado, es todo.

De acuerdo a los elementos de juicio hay evidencia de que en fecha 26 de Octubre de 2006, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud la aplicación del Procedimiento Abreviado, en virtud de que le atribuyó al ciudadano ORTIZ JOSÉ ANTONIO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en relación con el artículo 82 ejusdem. . En virtud de que el En horas de la mañana del día 26 de octubre 2006 suscrita por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó el procedimiento abreviado, esta Juzgadora ordenó la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 26 de octubre de 2006 funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, en la calle 10 con Avenida 20 se entrevistaron con un ciudadano que se identificó como Colaprete Montana Noe Angelo, quien manifestó ser el propietario del taller de herrería ubicado en dicha dirección, y que ese día cuando se disponía abrir las instalaciones del taller se encontraba un ciudadano quien vestía para el momento un pantalón jean de color negro y una franela manga corta de color azul, y al notar la presencia policial emprendió la huída en veloz carrera llevando consigo un tubo de cobre, le dieron la voz de alto, hizo caso omiso u le dieron captura, y previo el cumplimiento de los requisitos de ley le realizaron una revisión personal no incautándole nada, sin embargo, el ciudadano Noe Colaprete manifestó que el objeto incautado es parte del enfriador que tiene dentro del taller para reparación, hincando que también fue sustraído el motor a gas de dicho enfriador, el ciudadano quedó identificado como ORTIZ JOSE ANTONIO.

La Fiscalía ordena la práctica de todas las diligencias necesarias y pertinentes, para constatar la comisión del hecho y determinar la responsabilidad del autor y demás participes.

La Institución de la Admisión de los hechos, según el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, facultad al Juez de Juicio su competencia a tenor de lo establecido en el articulo 6 Ejusdem, siendo la facultad atribuida a este tribunal a dictar sentencia condenatoria por otra parte se debe tomar en consideración que procesal mente se pueda tener este procedimiento el cual proviene del sistema anglosajón, se debe aclarar que esta Institución no es ningún beneficio, sino una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado (economía en recursos y personal) como para el imputado ( imposición pena inmediata y menos costas que pagar) se vulneran, similar a la delación , derechos esenciales del ser humano, en tanto le ofrecen al imputado o acusado como prebenda en realidad es una oferta de pacto, la disminución de la pena discrecional por demás si admite los hechos solo para ahorrarle al Estado recursos y personal, que al final si lo condenan.

De forma tal, que este Órgano de Criminalización secundaria, observa que la admisión de los hechos propende a que el ejercicio de la acción penal por parte del Estado, tenga una rápida culminación, mediante la sentencia en forma anticipada, es decir, una suerte de procedimiento abreviado para la terminación anormal del proceso, que busca la descongestión judicial e incide en buena parte a remediar el hacinamiento carcelario. Nadie podrá negar entonces que el mejor terreno abonado para la proliferación de la delincuencia es una Ley deshumanizada e indiferente ante los problemas que afectan a los delincuentes de nuestro sistema penitenciario. No hay razón entonces de negar en un tribunal el Reconocimiento de la Desviación Social por parte del delincuente y la simplificación de un juicio, contrario a la economía procesal , que al fin y al cabo en vez de una sentencia condenatoria .

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-
En el presente caso, quedo comprobado la comisión del delito de Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en relación con el artículo 82 ejusdem al Imputado; ORTIZ JOSE ANTONIO.
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.- (Cursa en los folios 41 AL 43)
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusado de autos, que se desprende de acta de audiencia Juicio de fecha 17 de Marzo del 2008.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente.-

PENALIDAD

HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en relación con el artículo 82 ejusdem el cual establece una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, resultando un terminó medio de seis (6) años, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se le aplica la atenuante establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, rebajándole la pena hasta cuatro (4) años; conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Penal se le rebaja un tercio de la pena la cual queda en dos (2) años y ocho (8) meses y en virtud de que el acusado admitió los hechos conforme alo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja hasta la mitad quedando la pena a cumplir en un (1) año y cuatro (4) meses de prisión mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

Ahora bien, se desprende del extracto de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado; Francisco Carrasqueño López, que señala:”….el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo-articulo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta sala Constitucional por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello , el orden publico constitucional. Así se Decide.

DISPOSITIVA


Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio No. 6 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; DECIDE en los siguientes términos PRIMERO: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado José Ortiz, la exposición de la defensa y la no oposición de la fiscalía, lo CONDENA a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION por la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en relación con el artículo 82 ejusdem, el cual establece una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, resultando un terminó medio de seis (6) años, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se le aplica la atenuante establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, rebajándole la pena hasta cuatro (4) años; conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Penal se le rebaja un tercio de la pena la cual queda en dos (2) años y ocho (8) meses y en virtud de que el acusado admitió los hechos conforme alo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja hasta la mitad quedando la pena a cumplir en un (1) año y cuatro (4) meses de prisión mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal. El Tribunal publicará la sentencia en el lapso legal correspondiente de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. No hay condenación en costas de conformidad con la CRBV. Se deja constancia de que se cumplieron con todas las formalidades esenciales al acto de Juicio Oral y Público y con las menciones exigidas en el artículo 369 y 370 del Código Orgánico Procesal Penal. Los presentes quedaron notificados. Es todo Notifíquese, Regístrese, Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO N ° 6

ABG. EDWIN A. ANDUEZA A.
La Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró resolución bajo el Número 6J-011-08-S
La Secretaria