REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 25 de marzo de 2008
Años: 197° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001275

SENTENCIA ADMISION DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Nohelia Asuaje
FISCALIA: 10° del Ministerio Público Abg. José Mora
DEFENSORES: Abg. Yoleida Rodríguez
IMPUTADO: Leopoldo Antonio Rodríguez Colmenarez
DELITO: Porte Ilícito de Arma.

Corresponde a este tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Sentencia dictada en fecha 18 de Marzo de 2008, en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
LEOPOLDO ANTONIO RODRIGUEZ COLMENAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 20.669.093, de 20 años de edad, nacido en fecha 09-02-87, Albañil, hijo Leopoldo Rodríguez y Idalia Colmenarez, Residenciado en la Sábila, Manzana 010, casa N° 17, a media cuadra de la casa modelo. Barquisimeto, Estado Lara.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
El representante fiscal, le imputó los hechos siguientes: En fecha 16-03-07 funcionarios adscritos a la Comisaría Nro 01 de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dejaron constancia que se desplazaban por la calle 25 entre carreras 22 y 23, se dirigían al Seniat, cuando observaron un Vehículo Renault Twingo, color ladrillo de donde se bajo un ciudadano quien acelero el paso, al realizarle la inspección personal le fue encontrado a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola de metal cromada y cacha de madera sin marca aparente, calibre 9mm, serial 92782, y en la recamara un proyectil y en la cacerina de metal nueve proyectiles 9mm, sin percutir; no presentando documentación.

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA
Siendo el día fijado para la realización del juicio oral y público, constituido el tribunal, verificada la presencia de las partes y cumplida las formalidades de Ley, se dio inicio al acto, se escuchó a la representación fiscal, quien presentó formal acusación contra el ciudadano arriba identificado, imputándole la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreció las pruebas testimoniales y documentales que constan en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. Este tribunal previo a escuchar a la defensa e imponer al acusado de los hechos imputados, de la calificación y de la pena a imponer, así como de sus derechos previstos en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado que el representante fiscal cumplió en la acusación con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los fundamentos de la imputación se evidencia elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito imputado; en virtud de ello y de conformidad con el articulo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora Admitió la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, legales y necesarias, así se declararon. Se le dio la palabra ala acusado, quien libre de toda coacción y apremio expuso: ‘’Admito los hechos’’. Se le dio la palabra a la Defensa quien expuso: Solicito le mantenga la medida cautelar cada ocho días hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. . El Tribunal procedió a pronunciarse.
Verificado que quedó acreditado la responsabilidad penal del acusado, arriba identificado, con los fundamentos de la imputación presentados por el representante fiscal, consistente en Acta Policial, experticia de Reconocimiento Técnico N` 9700-127-B-0286-07 de fecha 02-07-2007. De los fundamentos de la imputación surgen los elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos imputados, pruebas que no fueron debatidas en virtud que el acusado ante este tribunal de viva voz reconoció que había cometido el delito admitiendo los hechos, convirtiéndose esa manifestación del acusado en una confesión ya que lo hizo sin ningún tipo de coacción de ninguna naturaleza; en consecuencia esta juzgadora paso a sentenciar aplicándole la figura de la admisión de los hechos, siendo un derecho que previó el legislador para que en esta fase, antes de la apertura del juicio, hagan uso de las figuras alternativas a la prosecución del proceso, en el presente caso el acusado hizo uso de tal derecho, y oída la exposición del acusado, se paso a sentenciar aplicando lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARÓ.

PENALIDAD
La pena por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, que merece una pena de TRES (3) A CINCO (5) años de prisión, aplicado lo previsto en el artículo 74 del Código Penal, por ser menor de 21 años al cometer el delito se le llevó al término mínimo de la pena, que es tres años de prisión. Aplicado lo previsto en el articulo 376 del Código Adjetivo Penal, tomando en cuenta que no tiene antecedentes penales se le aplica la rebaja en la mitad de la pena, quedando la pena a imponer en UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el articulo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENA a LEOPOLDO ANTONIO RODRIGUEZ COLMENAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 20.669.093, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Pena que deberá cumplir en los términos y condiciones que fije el tribunal de Ejecución. No se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definitivamente firme la Sentencia se ordena remitir al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por Distribución. Remítase oficio y anexo copia certificada de la sentencia condenatoria al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores, División de Antecedentes Penales. Las partes quedaron notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Adjetivo Penal. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.

JUEZA QUINTA DE JUICIO


Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,

RCV.-



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 25 de marzo de 2008
Años: 197° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001275

SENTENCIA ADMISION DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Nohelia Asuaje
FISCALIA: 10° del Ministerio Público Abg. José Mora
DEFENSORES: Abg. Yoleida Rodríguez
IMPUTADO: Leopoldo Antonio Rodríguez Colmenarez
DELITO: Porte Ilícito de Arma.

Corresponde a este tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Sentencia dictada en fecha 18 de Marzo de 2008, en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
LEOPOLDO ANTONIO RODRIGUEZ COLMENAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 20.669.093, de 20 años de edad, nacido en fecha 09-02-87, Albañil, hijo Leopoldo Rodríguez y Idalia Colmenarez, Residenciado en la Sábila, Manzana 010, casa N° 17, a media cuadra de la casa modelo. Barquisimeto, Estado Lara.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
El representante fiscal, le imputó los hechos siguientes: En fecha 16-03-07 funcionarios adscritos a la Comisaría Nro 01 de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dejaron constancia que se desplazaban por la calle 25 entre carreras 22 y 23, se dirigían al Seniat, cuando observaron un Vehículo Renault Twingo, color ladrillo de donde se bajo un ciudadano quien acelero el paso, al realizarle la inspección personal le fue encontrado a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola de metal cromada y cacha de madera sin marca aparente, calibre 9mm, serial 92782, y en la recamara un proyectil y en la cacerina de metal nueve proyectiles 9mm, sin percutir; no presentando documentación.

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA
Siendo el día fijado para la realización del juicio oral y público, constituido el tribunal, verificada la presencia de las partes y cumplida las formalidades de Ley, se dio inicio al acto, se escuchó a la representación fiscal, quien presentó formal acusación contra el ciudadano arriba identificado, imputándole la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreció las pruebas testimoniales y documentales que constan en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. Este tribunal previo a escuchar a la defensa e imponer al acusado de los hechos imputados, de la calificación y de la pena a imponer, así como de sus derechos previstos en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado que el representante fiscal cumplió en la acusación con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los fundamentos de la imputación se evidencia elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito imputado; en virtud de ello y de conformidad con el articulo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora Admitió la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, legales y necesarias, así se declararon. Se le dio la palabra ala acusado, quien libre de toda coacción y apremio expuso: ‘’Admito los hechos’’. Se le dio la palabra a la Defensa quien expuso: Solicito le mantenga la medida cautelar cada ocho días hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. . El Tribunal procedió a pronunciarse.
Verificado que quedó acreditado la responsabilidad penal del acusado, arriba identificado, con los fundamentos de la imputación presentados por el representante fiscal, consistente en Acta Policial, experticia de Reconocimiento Técnico N` 9700-127-B-0286-07 de fecha 02-07-2007. De los fundamentos de la imputación surgen los elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos imputados, pruebas que no fueron debatidas en virtud que el acusado ante este tribunal de viva voz reconoció que había cometido el delito admitiendo los hechos, convirtiéndose esa manifestación del acusado en una confesión ya que lo hizo sin ningún tipo de coacción de ninguna naturaleza; en consecuencia esta juzgadora paso a sentenciar aplicándole la figura de la admisión de los hechos, siendo un derecho que previó el legislador para que en esta fase, antes de la apertura del juicio, hagan uso de las figuras alternativas a la prosecución del proceso, en el presente caso el acusado hizo uso de tal derecho, y oída la exposición del acusado, se paso a sentenciar aplicando lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARÓ.

PENALIDAD
La pena por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, que merece una pena de TRES (3) A CINCO (5) años de prisión, aplicado lo previsto en el artículo 74 del Código Penal, por ser menor de 21 años al cometer el delito se le llevó al término mínimo de la pena, que es tres años de prisión. Aplicado lo previsto en el articulo 376 del Código Adjetivo Penal, tomando en cuenta que no tiene antecedentes penales se le aplica la rebaja en la mitad de la pena, quedando la pena a imponer en UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el articulo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENA a LEOPOLDO ANTONIO RODRIGUEZ COLMENAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 20.669.093, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Pena que deberá cumplir en los términos y condiciones que fije el tribunal de Ejecución. No se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definitivamente firme la Sentencia se ordena remitir al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por Distribución. Remítase oficio y anexo copia certificada de la sentencia condenatoria al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores, División de Antecedentes Penales. Las partes quedaron notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Adjetivo Penal. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.

JUEZA QUINTA DE JUICIO


Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,

RCV.-