REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

Barquisimeto, 25 de Marzo de 2008
Años: 197º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2003-001546

Visto el escrito presentado por la Abogada Eglis Campos, en su carácter de Defensora del acusado JOSE LUIS ARANGUREN, quien fue acusado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 416 del Código Penal.

La defensora en su escrito solicita el cese de las presentaciones periódicas en virtud que hasta la presente fecha no se ha realizado el juicio, habiendo permanecido su representado bajo la medida de presentación por un lapso de cuatro años y diez meses; alega lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal a fin del pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de la causa desde su inicio, se evidencia que en fecha 07 de Mayo de 2003 el Tribunal de Control acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Adjetivo Penal. Para la presente fecha han trascurrido cuatro años y diez meses que se acordó dicha medida sin que se haya realizado el juicio oral y público.
A los fines de pronunciarse, en este caso en concreto, sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal decretada al acusado, debe este tribunal apreciar lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo establece que en ningún caso la medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. En el mismo orden, debe valorar quien aquí conoce, la doctrina establecida por el tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira Coy, …); donde entre otras cosas determina que cuando la medida cualquiera que ella sea sobrepase el término previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente.

Así las cosas, en el presente caso se evidencia que la medida de coerción personal ha sobrepasado este lapso, sin que se haya realizado el juicio oral y público. Concluyendo esta juzgadora que se debe declarar con lugar la solicitud de la defensa de José Luis Aranguren y Decretar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a su favor, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo presentarse en la fecha fijada para la realización del Juicio. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa y DECRETA EL DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del acusado JOSE LUIS ARANGUREN titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.057.598, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS previsto en el artículo 416 del Código Penal, quien deberá presentarse a la fecha fijada para la realización del juicio. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase.

EL JUEZA QUINTA DE JUICIO


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,

RCV.-