REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

Barquisimeto, 25 de Marzo de 2008
Años: 197º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2001-001606

Visto el escrito presentado por la Abogada Zaida Monsalve, en su carácter de Defensora del acusado ISRAEL ANTONIO FREITEZ, quien fue acusado en la misma fecha que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acusó a los ciudadanos MARIO JOSE SANDOVAL GARCÍA y HENRY GREGORIO PIÑA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 418, 416, 415 del Código Penal, respectivamente.

La defensora en su escrito solicita el Decaimiento de la Medida Cautelar, dados los requisitos de procedibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 1 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia. Este tribunal a fin del pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de la causa desde su inicio, se evidencia que en fecha 03 de Septiembre de 2001 el Tribunal de Control acordó las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 numerales 3, 4 y 5 del Código Adjetivo Penal. Para la presente fecha han trascurrido más de seis años que se acordaron dichas medidas sin que hasta la presente fecha se haya realizado el juicio oral y público.
A los fines de pronunciarse, en este caso en concreto, sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal decretada a los acusados, debe este tribunal apreciar lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y el 244 ejusdem, que sustituyó al articulo referido, los mismos establecen que en ningún caso la medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
En el mismo orden, debe valorar quien aquí conoce, la doctrina establecida por el tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira Coy, …); donde entre otras cosas determina que cuando la medida cualquiera que ella sea sobrepase el término previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente. En el presente caso, se evidencia que las medidas de coerción personal han sobrepasado este lapso, sin que se haya realizado el juicio oral y público. Concluyendo esta juzgadora que se debe declarar con lugar la solicitud de la defensa de Israel Antonio Freitez y de oficio por la revisión de la causa observa que la presente decisión debe favorecer a los acusados Mario José Sandoval García y Henry Gregorio Piña, por lo que se Decreta el DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a su favor, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo presentarse en la fecha fijada para la realización del Juicio. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa y DECRETA EL DECAIMIENTO de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a favor de los acusados ISRAEL ANTONIO FREITEZ, MARIO JOSE SANDOVAL GARCÍA y HENRY GREGORIO PIÑA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.453.647, 9.570.903, y 12.593.340, respectivamente; en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 418, 416, 415 del Código Penal, respectivamente, quienes deberán presentarse a la fecha fijada para la realización del juicio. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase.
EL JUEZA DE JUICIO No.5


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,

RCV.-