REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto, 10 de Marzo del 2008
Años: 197° y 149°
Asunto: KP01-P-2006-004028
Visto los escritos presentados por el Abogado William Castro en su condición de defensor de los imputados YOHARLI PASTORA SALAZAR JIMENEZ, JEAN CARLOS FIGUEREDO CAMAROSANO y JORGE LUIS NUÑEZ MEJÍAS, identificados en autos, quienes son procesados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 458 y 286 del Código Penal, mediante el que solicita la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa alega con respecto a Yoharli Salazar su estado de salud y el de su niña; con respecto a los otros imputados alega el tiempo que llevan privados de la libertad y el diferimiento en tres oportunidades del juicio.
Así las cosas, este tribunal a los fines de determinar la procedencia de la revisión de las medidas de coerción personal, en primer lugar debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado; resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito, o ha sobrepasado el lapso de dos años, a tal fin observa:
Los elementos de convicción previstos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, valorados por el tribunal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, como es que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; los fundados elementos de convicción de la presunta participación de los imputados en los hechos investigados; la presunción razonable del peligro de fuga ya que la pena a imponer en su limite máximo es mayor de diez años, la magnitud del daño que causa este tipo de delito, que mantiene en estado de zozobra a todos los ciudadanos. Elementos que se mantienen hasta la presente fecha. Que la medida de privación no ha sobrepasado el lapso de dos años. Por otra parte, debe apreciar este tribunal que los acusados no tienen conducta predelictual y que llevan privados casi dos años, que se ha fijado el acto para la realización del juicio en más de dos oportunidades, no realizándose por causas no imputables a los mismos. Apreciado las circunstancias anteriormente expuesta, considera el tribunal que el retardo procesal existente en la presente causa, no es imputable a los acusados ni ha su defensor, esta juzgadora aun cuando considera que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal, que no es desproporcionada en relación con la gravedad del delito imputado y no ha sobrepasado el lapso de dos años. Sin embargo, en este caso en concreto quien aquí conoce asume el criterio establecido en sala constitucional, que establece que la medida de detención domiciliaria es una privativa de libertad que lo que cambia es el sitio de reclusión, siendo así, se declara con lugar la solicitud de la defensa con respecto a los acusados JEAN CARLOS FIGUEREDO CAMAROSANO y JORGE LUIS NUÑEZ MEJÍAS, se revisa la medida y se les sustituye por la de detención domiciliaria prevista en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, con vigilancia del órgano policial de la jurisdicción donde reside, quien deberá notificar cada treinta días del cumplimiento de la misma. Con respecto a la acusada YOHARLI SALAZAR, se declara improcedente la solicitud de la defensa y se mantiene la detención domiciliaria; a todo evento, se ordena el traslado de la acusada como a su menor hija, para que sean evaluadas por el médico forense, y una ves conste en autos la evaluación, el tribunal procederá a pronunciarse de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 y 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de medida privativa de libertad y la SUSTIITUYE por la DETENCIÓN DOMICILIARIA, con vigilancia del órgano policial de la jurisdicción donde reside, quien deberá notificar cada treinta días del cumplimiento de la misma; a los acusados JEAN CARLOS FIGUEREDO CAMAROSANO y JORGE LUIS NUÑEZ MEJÍAS. SEGUNDO. SEGUNDO Con respecto a la acusada YOHARLI SALAZAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la revisión de la medida y se MANTIENE la detención domiciliaria. A todo evento, se ordena el traslado de la acusada como de su menor hija, para que sean evaluadas por el médico forense, una vez conste en autos la evaluación, el tribunal procederá a pronunciarse de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. quienes son procesados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 458 y 286 del Código Penal. Líbrese Boleta de detención domiciliaria. Líbrese Oficios y boleta de traslado. Notifíquese a las partes. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO No 5

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.

LA SECRETARIA,
RCV.-