REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Juicio Nº 2

Barquisimeto, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º


ASUNTO: KP01-P-2003-000416


Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 2, observa:

PRIMERO

La presente causa se sigue en contra del ciudadano Juan Alexander Perdomo, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de frusdtración, porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamientod e cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los Artículos 460 en relación con el Artículo 80, 278 y 472 todos del Código penal vigente para el momento de los hechos, que ocurrieron en fecha 31 de marzo de 2003 cuando fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullas del Comando Sur de las Fuerzas Armadas Policiales, quienes dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje para verificar un presunto robo en la Lunchería "Datica", ubicada en la Calle 36 entre Carreras 17 y 18, al llegar al sitio visualizaron a un ciudadano quien tenía sometido a otro ciudadano con un arma de fuego, quedando detenido a la orden de la Fiscalía, e identificado como Juan Alexander Perdomo.

SEGUNDO

En fecha 12 de febrero de 2008, se recibe oficio Nº 136-08 emanado de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, en la que se anexa copia certificada del Acta de Defunción inscrita en el Libro de Registro Civil de Defunción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara del año 2007, con el número 986, en la que se desprende que el Ciudadano JUAN ALEXANDER PERDOMO, falleció en fecha 14 de abril de 2007, como consecuencia de HIV (virus de inmunodeficiencia adquirida) NAUMONITIS CARINI, según certificación médica Nº 1059131 suscrita por el Dr. Alexander Peraza. En el presente asunto se observa que la muerte del imputado ocurrió en la etapa de Juicio, en consecuencia, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal la cual no amerita ser demostrada en el debate oral y público, lo procedente de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor del imputado JUAN ALEXANDER PERDOMO, Titular de la cédula de Identidad N° 14.287.338. Así se decide.

TERCERO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 2, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 numeral 3, 48 numeral 1 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano JUAN ALEXANDER PERDOMO, ampliamente identificado en autos, por los hechos que le imputara la Representación Fiscal, y que quedaron descritos en el primer capítulo de la presente decisión. Contra esta resolución procede el recurso de apelación. Notifíquese a las partes. Cúmplase.



LA JUEZ DE JUICIO

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA