REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 31 de Marzo de 2008
Años 197° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KK01-X-2007-000109.

JUEZ: Abg. Amelia Jiménez García
SECRETARIA: Abg. Esther Camargo
ACUSADO: EDUARDO ANTONIO COLMENAREZ BETANCOURT, CI: 14.513.022, 31 años de edad, hijo de Adriana de Colmenarez y Evaristo Colmenarez, oficio trabajador social, residenciado Ruiz pineda 1, calle 3 con vereda 6, N° 8-42, Barquisimeto Estado Lara, punto de referencia al cruzar de la bodega el guaran, teléfono 0416-1256806.
FISCALIA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Mora
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Pedro Medina


FUNDAMENTACION DE SENTENCIA CONDENATORIA EN APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria proferida por este Tribunal Unipersonal en relación al acusado en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

EDUARDO ANTONIO COLMENAREZ BETANCOURT, CI: 14.513.022, 31 años de edad, hijo de Adriana de Colmenarez y Evaristo Colmenarez, oficio trabajador social, residenciado Ruiz pineda 1, calle 3 con vereda 6, N° 8-42, Barquisimeto Estado Lara, punto de referencia al cruzar de la bodega el guaran, teléfono 0416-1256806

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la acusación presentada por la Fiscal Décimo del Ministerio Público: Marelys Urribarri Pereira, ante este Tribunal de Primera Instancia por haberse decretado el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Presentación con fecha de 11 de Noviembre de 2006, motivo este por el cual se fija una la Audiencia de Juicio Oral y Publico a los fines que el Tribunal se pronuncie sobre su admisión por lo que se ordenó el inicio del debate en la causa penal seguida al ciudadano, EDUARDO ANTONIO COLMENAREZ BETANCOURT, CI: 14.513.022 , por el presunto delito, ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte ejusdem.

En fecha 09-11-06, como a las 10:30 horas de la noche la ciudadana ROSA ROA MARIA BEATRIZ, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad N°. V-11.134.863, se desplazaba por la Avenida Venezuela con calle 35 de esta ciudad, cuando observa a dos ciudadanos le pasan por un lado y la rozan, esos ciudadanos le dicen que no se asusten, que no eran tan feos y se paran a observarla, estos ciudadanos siguen y la victima continua su marcha caminando a cierta distancia de los victimarios, cuando llega a la Avenida Venezuela con calle 28, se da cuenta que los ciudadanos se regresan y ella trata de devolverse y cuando estos se percatan uno de ellos apura el paso se le acerca y le tranca el paso y es cuando le dicen que “no se asuste que no le van hacer nada” y el que identifica la victima como el que vestía franela anaranjada, le indica que le entregue el dinero, al tiempo que el otro sujeto, que vestía para el momento franela roja, le dice que les entregara todo lo que cargaba, apuntantándola por dentro de la franela con algo, le dicen además que no grite por que la estaban apuntando y le iban a disparar. La señora les entrega la cartera, estos la revisan y le decían que entregara los anillos y el reloj, en esos momentos se dan cuenta que no llevaba nada de valor encima y salen corriendo. La victima comienza a gritar que la habían robado y comienza a perseguirlos con ayuda de personas que se encontraban por el sector, continua la victima persiguiéndolos y cuando llega a la calle 29 ya unos señores los habían agarrado, reconoce su cartera y estos le dicen que no se preocupen que pertenecían a la DISIP con los cuales una vez recuperada sus pertenencias, se trasladan hacia a la sede del Cuerpo Policial, y puestos a la orden del Ministerio Público.

Siendo las 4:45 PM, para la celebración del presente Juicio se constituye el Juzgado de Juicio Nº 1 en la sala N° 3 del Piso 8 de Edif. Nacional integrado por la Juez Abg. Amelia Jiménez García, la Secretaria de sala Abg. Esther Camargo y el Alguacil de Sala, seguidamente, se deja constancia de la presencia del Representante de la Fiscalía 10° del Ministerio Público Abg. José Mora, La Defensa Privada Abg. Pedro Medina y el Acusado EDUARDO ANTONIO COLMENAREZ BETANCOURT, previo traslado de su residencia, por cuanto tiene arresto domiciliario.

Acto seguido, la Juez de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad.

Seguidamente, declarado abierto el debate se le cede la palabra al Fiscal 10° del Misterio Público y expone: “En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales esta Vindicta Pública acusa al acusado de marras, por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte ejusdem, de esta forma se subsana el escrito de acusación presentado en cuanto a la calificación jurídica, por tratarse de un error material, de conformidad con lo establecido en el articulo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, presentó los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales, explicando cada una de ellas y por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

De inmediato se le cede la palabra a la Defensa Privada: “Niego, Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público; es todo”.

En este estado se le impone al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, según el cual no esta obligado a declarar en contra de si mismo, podrá abstenerse de declarar sin que esto lo perjudique, si posteriormente desea manifestar algo a este tribunal así lo hará saber pidiendo la palabra, siempre respetando a aquel que la este ejerciendo. Se le informa igualmente que de ser admitida la acusación fiscal, podrá acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, o al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. En este estado escuchada la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa Privada, esta Juzgadora emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación, en relación con el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte ejusdem. SEGUNDO: Se admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en su totalidad por ser cada una de ellas licitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con el artículo 330 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal, presentadas en contra del imputado Eduardo Antonio Colmenarez Betancourt, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte ejusdem.

Acto seguido, se le impone al acusado EDUARDO ANTONIO COLMENAREZ BETANCOURT, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previsto en el artículo 28, 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem y se le Impone al Acusado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to el cual le exime de declarar en su contra o en contra de sus familiares hasta el 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad el Acusado, manifiesta: “no declarar en esta oportunidad, solo manifiesto que admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, es todo”.

Acto seguido, la Defensa Privada, expone: “que oída la declaración de mi representado solicito se le imponga de inmediata la pena con el beneficio establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la rebaja de un medio de la pena. Asimismo, se deje sin efecto la medidas cautelares impuestas. Renuncio al lapso de apelación, es todo”.

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta: “No me opongo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Es todo”.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que se demostró que en fecha, 09-11-06, como a las 10:30 horas de la noche la ciudadana ROSA ROA MARIA BEATRIZ, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad N°. V-11.134.863, se desplazaba por la Avenida Venezuela con calle 35 de esta ciudad, cuando observa a dos ciudadanos le pasan por un lado y la rozan, esos ciudadanos le dicen que no se asusten, que no eran tan feos y se paran a observarla, estos ciudadanos siguen y la victima continua su marcha caminando a cierta distancia de los victimarios, cuando llega a la Avenida Venezuela con calle 28, se da cuenta que los ciudadanos se regresan y ella trata de devolverse y cuando estos se percatan uno de ellos apura el paso se le acerca y le tranca el paso y es cuando le dicen que “no se asuste que no le van hacer nada” y el que identifica la victima como el que vestía franela anaranjada, le indica que le entregue el dinero, al tiempo que el otro sujeto, que vestía para el momento franela roja, le dice que les entregara todo lo que cargaba, apuntantándola por dentro de la franela con algo, le dicen además que no grite por que la estaban apuntando y le iban a disparar. La señora les entrega la cartera, estos la revisan y le decían que entregara los anillos y el reloj, en esos momentos se dan cuenta que no llevaba nada de valor encima y salen corriendo. La victima comienza a gritar que la habían robado y comienza a perseguirlos con ayuda de personas que se encontraban por el sector, continua la victima persiguiéndolos y cuando llega a la calle 29 ya unos señores los habían agarrado, reconoce su cartera y estos le dicen que no se preocupen que pertenecían a la DISIP con los cuales una vez recuperada sus pertenencias, se trasladan hacia a la sede del Cuerpo Policial, y puestos a la orden del Ministerio Público.


Así mismo, la comisión del delito así como la responsabilidad penal del ciudadano EDUARDO ANTONIO COLMENAREZ BETANCOURT, en la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte ejusdem, quedó demostrada a través de:

TESTIMONIALES:

1.- Testimonios del Experto GUTIERREZ YOVANNY, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-delegación del Estado Lara, sobre las experticias de Reconocimiento Técnico N° 9700-056-1165-06, de fecha 13-11-06, y 700-056-ATP-1163 de fecha 13-11-06, realizada a los ejemplares con apariencia de papel moneda, así como a las Once piezas elaboradas en metal; todo ello localizado dentro del bolso despojado a la victima e incautado a los imputados.

2.- Testimonios de los Funcionarios Inspector Jefe Fidel Cordero e Inspector Enrique Freitez, adscritos a la Base Contrainteligencia N° 304-DISIP-LARA.

3.- Testimonio de la ciudadana SOSA ROA MARIA BEATRIZ, titular de la cédula de identidad N° 11.134.863, residenciada en la Urbanización El Cuji, sector 3, calle 4, número 18, Sabana Grande, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren – Estado Lara., rendida ante la Dirección general de los servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) del Estado Lara.

4.- Testimonio del ciudadano CASTILLO AMARO WILFREDO JOSE, Titular de la cedula de identidad N° 7.425.769, residenciado en la calle 16 entre carreras 31 y 32, N° 31-42 Barquisimeto-Estado Lara.

DOCUMENTALES

1.- Exhibición y Lectura de las Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-056-1165-06 y 9700-056-ATP-1163 de fecha 13-11-06; suscrita por el Experto GUTIERREZ YOVANNY Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalistica de la delegación Lara.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición al ciudadano, EDUARDO ANTONIO COLMENAREZ BETANCOURT, pre-identificado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 455 del Código Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre de los acusados en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por la imputada y su defensor, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:

I.- La comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte ejusdem según consta a través de:

TESTIMONIALES:

1.- Testimonios del Experto GUTIERREZ YOVANNY, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-delegación del Estado Lara, sobre las experticias de Reconocimiento Técnico N° 9700-056-1165-06, de fecha 13-11-06, y 700-056-ATP-1163 de fecha 13-11-06, realizada a los ejemplares con apariencia de papel moneda, así como a las Once piezas elaboradas en metal; todo ello localizado dentro del bolso despojado a la victima e incautado a los imputados.

2.- Testimonios de los Funcionarios Inspector Jefe Fidel Cordero e Inspector Enrique Freitez, adscritos a la Base Contrainteligencia N° 304-DISIP-LARA.

3.- Testimonio de la ciudadana SOSA ROA MARIA BEATRIZ, titular de la cédula de identidad N° 11.134.863, residenciada en la Urbanización El Cuji, sector 3, calle 4, número 18, Sabana Grande, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren – Estado Lara., rendida ante la Dirección general de los servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) del Estado Lara.

4.- Testimonio del ciudadano CASTILLO AMARO WILFREDO JOSE, Titular de la cedula de identidad N° 7.425.769, residenciado en la calle 16 entre carreras 31 y 32, N° 31-42 Barquisimeto-Estado Lara.

DOCUMENTALES

1.- Exhibición y Lectura de las Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-056-1165-06 y 9700-056-ATP-1163 de fecha 13-11-06; suscrita por el Experto GUTIERREZ YOVANNY Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalistica de la delegación Lara.

II.- La responsabilidad penal de los acusados en la perpetración de los hechos punibles, tomando en consideración que los misma de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistidos de sus Abogados Defensores, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

PENALIDAD

Este Tribunal, una vez escuchada la Admisión libre y espontánea del Acusado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena, siendo que el Ministerio Público acusa por el delito ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte ejusdem, que tiene una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, y aplicándole la dosimetría del artículo 37 del Código Penal queda en nueve (9) años de prisión, con es un delito en grado de frustración se aplica lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, se rebaja un tercio, asimismo, aplicando la atenuante genérica por cuanto no presenta antecedentes penales, una vez verificado en el sistema Juris 2000, establecida en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, queda en cinco (5) años y seis (6) meses, y por cuanto hace uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo potestativo del Juez la rebaja de la pena, y por cuanto se ejerció violencia sobre las personas y como es como es una figura inacaba, para este Tribunal la pena mínima en este tipo penal es de Cuatro (4) Años de prisión, pena esta que le impone al acusado mas las penas accesorias de Ley.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CONDENA al acusado: EDUARDO ANTONIO COLMENAREZ BETANCOURT, CI: 14.513.022, 31 años de edad, hijo de Adriana de Colmenarez y Evaristo Colmenarez, oficio trabajador social, residenciado Ruiz pineda 1, calle 3 con vereda 6, N° 8-42, Barquisimeto Estado Lara, punto de referencia al cruzar de la bodega el guaran, teléfono 0416-1256806. a sufrir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, PENA ESTA QUE LE IMPONE AL ACUSADO MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte ejusdem .-.
SEGUNDO: Se deja constancia que la pena principal para extingue provisionalmente el 25-03-2012.-.
TERCERO: Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas
CUARTO: Se exonera a la parte condenada del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.-.
QUINTO: Se acuerda la remisión las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, por distribución en su oportunidad legal, quien señalará con precisión la fecha de cumplimiento de las condenas impuestas, forma y lugar.-.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente sentencia una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.

La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 25 de Marzo de dos mil ocho, siendo publicado su texto íntegro el día 31 de Marzo de dos mil ocho.- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación, siendo que la misma es publicada dentro del lapso de ley, no se notifica a las partes.


LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.


LA SECRETARIA