REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 14 de Marzo de 2008
Años: 197° y 149°



ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2007-002034-


Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hecha por la Abogada YRENY DEL CARMEN PIANEGONDA ROJAS, Defensora Privada de los ciudadanos ANDRES MARTINEZ RINCON, C.I 15.916.320 y JAMINTON HAGLER AGELVIS VELASQUEZ C.I 16.823.368, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

1.- A los referidos encausados le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos los artículos 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal de Control nro. 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 18 de Diciembre de 2006, como presuntos autores de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN PROPIA, prevista y sancionado en el articulo 63, en concordancia con el articulo 62 de La Ley Contra la Corrupción, quedando los mismo detenidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara.

2.- La Defensa Técnica de los acusados manifiesta en su solicitud:

“(…) desde el 18 de Diciembre de 2006, fecha en que se realizo una Audiencia de Calificación de Flagrancia, nuestros defendidos están privados de libertad, decisión mantenida en audiencia preliminar de fecha 2 de Abril de 2007. En virtud de las dificultades para la consumación de la audiencia de juicio, mas aun cuando la fecha fijada para el juicio es el día 20-03-08, el cual es fecha no laborable por ser est5a semana santa, Solicito UNA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE ACUERDO A LA ESTIPULADO EN EL ARTICULO 264 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; puesto que la medida de Privativa de libertad establecida a nuestros defendidos es totalmente irrita y violatoria de sus derechos constitucionales legales, (…) Es por lo que pedimos a ese prestigioso Tribunal de Juicio, la revisión de la medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (…).”


3.-. El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Señala:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera:

La defensa hace una solicitud en la cual anexa una serie de recaudos entre ellos Constancia de Trabajo, Constancia de Estudios y otras; recaudos estos que no son idóneos para modificar las circunstancias que motivaron la privativa de libertad, siendo en todo caso significativos y considerados en la fase de Ejecución cuando se pretenda solicitar un beneficio entre ellos la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

Es menester señalar que es el Criterio de Nuestro Máximo Tribunal que los Delitos de Drogas no gozan de ningún tipo de beneficios por ser Considerados Delitos de Lesa Humanidad, Criterio este que es Mantenido por este Tribunal.-

En este sentido nuestra Carta Magna en sus artículos 29 y 271, nos hace referencia a los Delitos de Lesa Humanidad, así como también en aquellos Tratados Internacionales ratificados por Venezuela, los cuales también forman parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano donde se contempla que los delitos contenidos en la ley especial de Drogas, son delitos considerados de lesa humanidad por cuanto, se reputa que perjudican a todo el genero humano, causando de manera intencional sufrimientos, y trastornos degenerativos que atentan contra la integridad física y la salud mental de todos aquellos consumidores de estas sustancias.

“El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional denomina crimen contra la humanidad como Todo acto inhumano que cause graves sufrimientos o atenten contra la salud mental o física de quien los sufre…”

Los delitos de Lesa humanidad poseen un carácter especial y extraordinario por cuanto a que el principal afectado y el sujeto pasivo de dicho delito es el Estado y la sociedad, porque no solo representa una amenaza grave a la salud de sus consumidores, y al bienestar de estos sino, que al mismo tiempo menoscaba y pone en peligro las bases económicas, culturales y políticas de una sociedad.

Es por tanto que en sentencias de La Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de Fecha 09 de Noviembre del año 2005, Expediente 03-1844. Sentencia Nº 3421; en la cual se señala que:

…“Los Delitos de Lesa Humanidad, las violaciones punibles de los Derechos Humanos y los delitos de Crímenes de Guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serian las medidas cautelares sustitutivas”…

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente, ajustado a la ley y a las máximas jurisprudenciales, como lo es el de la Sala Constitucional, es mantener la medida de coerción personal impuesta a los acusados, aunado al hecho de que en autos no existe comprobada ninguna situación que haga variar las circunstancias por las cuales el Juez de Control decretó la privación, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados: ANDRES MARTINEZ RINCON, JAMINTON HAGLER AGELVIS VELASQUEZ, Plenamente identificado en autos y acuerda Mantener la misma medida con todos sus efectos.-

Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el contenido de la decisión de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, nro. 3421, de fecha 09 de Noviembre de 2005. Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Regístrese.- Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,


ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.
LA SECRETARIA.