REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 28 de Marzo de 2.008
Años: 197° y 149°


ASUNTO PRINCIAPAL: KP01- P-2008-000541

Vista la solicitud efectuada por la Defensa Técnica de los procesados de autos, de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos NOEL ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N ° V- 20.322.708 y DERLYS COLMENAREZ el cual no aparece en la presente causa como imputado, en vista de que solo se encuentra como imputado el ciudadano NOEL ANTONIO GONZÁLEZ por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO POR ARMA DE FUEGO Y POR APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DELDELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, por lo que se procederá a decir la presente solicitud solo en base a este ciudadano, en consecuencia este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue acordada en fecha 08 de febrero del 2008 la Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal a la del artículo 256 ordinal 1º ejusdem la cual consiste en la detención Domiciliaria, como uno de los presunto autores del delito de OCULTAMIENTO POR ARMA DE FUEGO Y POR APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DELDELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal.

Alega la Defensa Técnica del acusado el cese de toda medida de coerción personal, que pesa sobre su representado, toda vez que la representación Fiscal no ha presentado ni la prorroga ni la acusación, lo cual fundamenta de conformidad con el articulo 250, tercer aparte Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se conceda al ciudadano imputado una presentación periódica cada quince días de conformidad con lo revisto en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Juzgador tomando en consideración los alegatos de la defensa considera:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Estima este Juzgador que durante el proceso y en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten a los imputados, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado por tratarse de una de las modalidades del tráfico de estupefacientes que impide no solo la concesión de beneficios en el proceso penal sino también de cualquier otro beneficio que conlleve a la impunidad, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que los mismos puedan influir en los testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente, sin que exista hasta la presente en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por este Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de medida privativa de libertad.

Con base a lo anteriormente expuesto y considerando que el ciudadano imputado se le acordó una revisión de medida, la cual para la presente fecha ha transcurrido un corto plazo, por lo que se estima improcedente acordar una nueva revisión, por lo que estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del procesado NOEL ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N ° V- 20.322.708 por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO POR ARMA DE FUEGO Y POR APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DELDELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, en consecuencia se acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.


EL JUEZ NOVENO DE CONTROL


ABG. OSWALDO JOSÉ GONZALEZ ARAQUE



LA SECRETARIA,