REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 27 de marzo de 2008
Años: 197º y 148º

ASUNTO: KP01-P-2007-002392

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Primara del Ministerio Público, Dra. Nancy Verónica Pérez Galido, contra de los ciudadanos: ANDY RAFAEL GONZALEZ ANTEQUERA, Cedula de Identidad 20.321.425, venezolano, de profesión u oficio comerciante hijo de Eusebia Antequera y Elio González, fecha de nacimiento 16/10/87, de 20 años, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, soltero, 4° grado de instrucción, residenciado en vía el tocuyo Barrio Cerrito de San José, al lado del hotel Colinas de Yacambu y DANIEL JOSE ROA COLMENAREZ, Cedula de Identidad 20.044.539, venezolano, de profesión u oficio agricultor, hijo de Mari del Carmen Colmenares Roa, fecha de nacimiento 26/07/88, de 19 años, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, soltero, 6to° grado de instrucción, residenciado en vía el Tocuyo los Ejidos frente a una capilla, las casa no tienen numero, casa cercada de tela de alfajol color azul, a quienes se le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal y 264 de la LOPNA. Y Con respecto al ciudadano Andy Rafael González Antequera además de los anteriores el delito de porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En virtud de que el día 25 de Mayo del 2007, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4 encontrándose en labores de patrullaje se percataron de que en la avenida 7 entre 7 y 8, estaba un grupo de gentes quienes al notar la presencia policial le informaron a tres ciudadanos habían cometido un robo a mano armada en contra del establecimiento llamado Comercializadora Multicentro propiedad de la ciudadana NG YIN WAM titular de la cedula de identidad N° 13869681, indicándoles que se habían retirado corriendo en seguida se trasladaron por el sector, y avistaron a tres ciudadanos que caminaban por una acera de la calle 8 y estos al ver la comisión policial tratan de desaparecerse del sitio por lo que salen corriendo y forcejean con una ciudadano de un vehículo maraca Ford, modelo el Rey color gris, de servicio de transporte libre, y se montan en el mismo y al mismo le ordenaron a los ocupantes que se bajaran del vehiculo quien alego ser abordado por tres sujetos y amenazado de muerte con un arma de fuego. González Andy quien se encontraba solicitado por el Juzgado de Control N° 2 de San Juan de los Morros y Jorge Luís Roa, y una vez en el comando se presentaron los ciudadanos Beatriz Silva titular de la cedula de identidad N° 19850029, José Freitez titular de la cedula de identidad N° 12884705, Luís Alberto Vargas titular de la cedula de identidad N° 14405912, quienes dijeron ser testigos presenciales.-
En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de marzo de 2008, el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. María Urbina acuso formalmente a los ciudadanos ANDY RAFAEL GONZALEZ ANTEQUERA, Cedula de Identidad 20.321.425 y DANIEL JOSE ROA COLMENAREZ, Cedula de Identidad 20.044.539, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal y 264 de la LOPNA Y Con respecto al ciudadano Andy Rafael González Antequera además de los anteriores el delito de porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando la Admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, y se ordene el enjuiciamiento del acusado y la apertura a juicio oral y público.
Por su parte la Defensora Pública Abogada Fanny Camacaro, rechazo, niego y contradigo la acusación de conformidad con el articulo 326, me adhiero a las pruebas solicitadas por el Fiscal del ministerio Público por el Principio de la Comunidad de las pruebas, y solicito se revise la medida de privación que pesa sobre mi defendido de conformidad al art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial con respecto a mi representado Daniel Roa quien no presenta antecedentes penales, y que el asunto sea remitido al Tribunal de Juicio que corresponda.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ANDY RAFAEL GONZALEZ ANTEQUERA, y DANIEL JOSE ROA COLMENAREZ, ya identificado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal y 264 de la LOPNA. Y Con respecto al ciudadano Rafael González Antequera además de los delitos anteriores, el delito de porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la defensa por ser las mismas licitas, legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral.-

TERCERO: Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a los imputados cada uno por separado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado ANDY RAFAEL GONZALEZ ANTEQUERA, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS. Es todo. Seguidamente se le pregunta al acusado DANIEL JOSE ROA COLMENAREZ si está dispuesto a declarar, a lo que libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, en consecuencia SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.

CUARTO: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ANDY RAFAEL GONZALEZ ANTEQUERA, y DANIEL JOSE ROA COLMENAREZ, ya identificado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal y 264 de la LOPNA. Y Con respecto al ciudadano Rafael González Antequera además de los delitos anteriores, el delito de porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la defensa por ser las mismas licitas, legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio, CUARTO: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 9

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ
LA SECRETARIA