REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Noveno de Control

Barquisimeto 26 de Marzo de 2008
197° y 148°
ASUNTO: KPO1-P-2008-000605
ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ: Abg. Oswaldo José González Araque
SECRETARIA: Abg. Yasira Barazarte
FISCAL: Undécima del Ministerio Público Abg. Rosmary Codero
DEFENSOR: Abg. Luisa Oribio
DELITO: Distribución Ilícita Agravada de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 31 de la Ley especial sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ALEXIS ANTONIO AGÜERO VASQUEZ, cédula de identidad N° V- 11.547.406, nacido el 28/07/72, 36 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Lino Agüero y Maritza Vásquez, domiciliado en la Urbanización 23 de Enero calle 4 entre 2 y 3 casa N- 2-48

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El Representante Fiscal, en audiencia realizada el día 19 de febrero de 2008, presentó formal acusación imputándole al acusado arriba identificado, por los hechos sucedidos el día 17 de Enero funcionarios adscritos a la División de Inteligencia y Coordinación Policial de la Fuerza Armada Policial, dejan constancia de la siguiente actuación: salimos de comisión a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanado del Tribunal de Control N° 08 y solicitada por la Fiscalia 22 del Ministerio Publico, en el inmueble ubicado en la carrera 15 entre calles 28 y 29, de esta ciudad, inmediatamente los funcionarios encargados del procedimiento en el cual se le toco la puerta de la residencia y esta fue abierta por el ciudadano Alexis Antonio Agüero Vásquez titular de la cedula de identidad N° 11547406, quien manifestó ser inquilino, al mismo se le notificó el motivo de la visita dándole a leer la autorización del allanamiento, luego acompañados de testigos se procedió a practicar el mismo el cual dio resultado: la vivienda consta de 2 planta de fabricación de bloques frisados y pintados de color blanco con rejas y ventanas rojas, luego en una de las habitaciones se encontraron los siguientes objetos: una mesa de noche de madera de color marrón, discos compactos, un escaparate fabricado de madera de color marrón una cama tipo matrimonial con su respectivo colchón. Al desdoblar los pantalones tipo blue jean que se encontraban en la mesa de noche se encontraba oculto dos envoltorios de regular tamaño de papel sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia compacta en forma de bloque de color rosado que por su fuerte olor se presumió que era droga, al revisar debajo de la cesta de material sintético de color verde se encontró una bolsa confeccionada en material sintético transparente con cierre hermético en cuyo interior de la misma una gran cantidad de trozo de (62) pitillos plásticos que en su interior tenía un polvo de color blanco presumiblemente droga, en un gabinete con gaveta, al abrir la misma se encontró un colador de color plateado el cual contiene en su interior trece envoltorios confeccionados en papel aluminio de color verde que por su forma, olor y confección se presume que es droga, ocho teléfonos celulares, trescientos sesenta y cuatro mil bolívares en efectivo, monedas de circulación nacional entre enceres, culminando la revisión del inmueble se procedió a realizarle al ciudadano revisión corporal y el motivo de su detención y leerles los derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del código orgánico procesal penal .
En fecha 18 de Enero de 2008, la experto Wilma Mendoza del; cuerpo de investigación científica penal y Criminalística del Estado Lara, en acta de investigación penal deja constancia de la prueba de orientación realizada al contenido de Sesenta y dos trozos de Pitillos elaborados en material sintético transparente de presunta droga posee un peso bruto Doce coma dos gramos (12,2), en relación al contenido de Trece envoltorios confeccionados en papel aluminio color verde contentivos de una sustancia compacta color rosada de presunta droga posee un peso bruto de seis coma seis gramos (6,6) y en relación al contenido de dos envoltorios elaborados en material sintético transparente de regular tamaño cada uno contiene un trozo compacto de regular tamaño de color rosado de presunta droga, posee un peso bruto de Noventa y siete coma tres gramos (97,3)que al ser sometidos a los reactivos de Scout y Marquiz, resultaron positivos para la droga conocida como Alcaloide-Cocaína, no teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad.


CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA

El Fiscal del Ministerio Público fundamentó ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano ALEXIS ANTONIO AGÜERO VASQUEZ, por el delito de Distribución Ilícita de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 31 de la Ley especial sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio inserto en los folios del 46 al 60, del presente asunto, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente audiencia y la destrucción de la Droga. Es todo
El Tribunal informó al acusado de los hechos imputados por parte de la Vindicta Pública, por los cuales le atribuyó la comisión del delito arriba señalado; le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de su derecho a declarar, le informó de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y de la figura de la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les dio la palabra al imputado, ALEXIS ANTONIO AGÜERO VASQUEZ, cédula de identidad N° V- 11.547.406, quien manifestó su disposición de admitir los hechos. Seguidamente se le pregunto al imputado si quería declarar en la cual respondió que no. Se le dio la palabra a la defensa de quien expuso: “solicito se ceda la palabra a mi defendido una vez admitida la acusación en virtud que el me manifestó su deseo de admitir los hechos y posteriormente me ceda la palabra a mi. Es Todo

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oída la exposición de las partes y con vista a la acusación presentada con fundamento en el artículo 330 numeral 2, 3, 6 y 9 del Código Adjetivo Penal, el tribunal resolvió en los siguientes términos: PRIMERO: Vista que la acusación presentada por el Ministerio Publico cumplió con los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admitió la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra el acusado ALEXIS ANTONIO AGÜERO VASQUEZ, por el delito de Distribución Ilícita de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 31 de la Ley especial sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas. SEGUNDO: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, y las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: Con fundamento en el artículo 119 ejusdem, se ordenó la destrucción de la droga incautada se ordenó librar oficio a la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: En atención a la admisión de los hechos realizada por el acusado Alexis Antonio Agüero Vásquez, oída la exposición del acusado, mediante la cual admitió los hechos que les imputó la vindicta pública, lo que fue fundamentado por la defensa, consideró el Tribunal que es en la fase intermedia la oportunidad para hacer uso de la figura de la Admisión de los Hechos, por ello es competente el Tribunal para pronunciarse, dada la situación, estamos frente a la comisión de hechos punibles, el acusado acepto su culpabilidad en los hechos, por ello admitió los hechos tal y como se los imputó el fiscal, verificados por esta juzgadora los fundamentos de la acusación y las pruebas ofrecidas y apreciadas las circunstancias del caso, siendo un derecho que previó el legislador para que el acusado en la oportunidad legal hicieran uso de esta figura, lo procedente en el presente caso es sentenciar tal como lo prevé el referido artículo. Con vista a la acusación presentada, los fundamentos de la imputación y las pruebas ofrecidas, que fueron debidamente fundamentadas por la representación fiscal, se evidencia que los hechos imputado QUEDARON ACREDITADOS, los medios de prueba Testimoniales: Declaraciones de los funcionarios policiales Sargento 1ro Edecio Barrios, Sargento 1ro Agustín Pérez Marchan, Distinguido Marcelino Freitez, Distinguido Maira Salazar, adscritos a la División de Inteligencia y Coordinación de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, declaración de los ciudadanos Herrera Torres José Gregorio titular de la cedula de identidad N° 18735914 y Suárez Álvarez Eladio Segundo titular de la cedula de identidad N° 10403262.-

Documentales: Acta Policial de fecha 17-01-08 levantadas por la Sargento 1ro Edecio Barrios, Sargento 1ro Agustín Pérez Marchan, Distinguido Marcelino Freitez, Distinguido Maira Salazar, adscritos a la División de Inteligencia y Coordinación de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, Acta Registro de fecha 17-01-08, Acta de Investigación Penal de fecha 18-01-08, donde la experta Wilma Mendoza, deja constancia de la experticia realizada al contenido de Sesenta y dos trozos de Pitillos elaborados en material sintético transparente de presunta droga posee un peso bruto Doce coma dos gramos (12,2), en relación al contenido de Trece envoltorios confeccionados en papel aluminio color verde contentivos de una sustancia compacta color rosada de presunta droga posee un peso bruto de seis coma seis gramos (6,6) y en relación al contenido de dos envoltorios elaborados en material sintético transparente de regular tamaño cada uno contiene un trozo compacto de regular tamaño de color rosado de presunta droga, posee un peso bruto de Noventa y siete coma tres gramos (97,3)que al ser sometidos a los reactivos de Scout y Marquiz, resultaron positivos para la droga conocida como Alcaloide-Cocaína, no teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad.
Siendo lo procedente en el presente caso sentenciar y se pasó a imponer la pena conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
Admitida como ha sido la acusación, verificada que de las pruebas aportados por la representación fiscal se evidenció la responsabilidad del acusado, quienes libres de presión, coacción ni apremio, manifestó su voluntad de admitir los hechos tal y como se los imputó la representación fiscal, configurándose el tipo penal, el tribunal pasó a imponer la pena de la forma siguiente: por la comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 31 de la Ley especial sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que prevé una pena de SEIS A OCHO AÑOS, lo cual equivale a catorce años, mas el termino medio de acuerdo al articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, seria 7 años, mas el articulo 376 por el procedimiento especial de admisión la pena seria dos años y cuatro meses mas el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva en CUATRO (4) años y siete (7) meses de presidiomas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. En consecuencia se condenó a los acusados a cumplir la pena impuesta ASI SE DECIDIO.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal dictó la siguiente sentencia. PRIMERO: este Tribunal de CONTROL N° 9 en nombre de la República y por la Autoridad de la Ley, vista la Admisión de Hechos por parte del hoy Acusado y su solicitud de inmediata imposición de la Pena, CONDENA al ciudadano ALEXIS ANTONIO AGÜERO VASQUEZ, LA PENA por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica especial de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, igualmente y por el procedimiento especial de admisión de los hechos se le rebaja un tercio, de acuerdo al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena es de seis a ocho años, lo cual equivale a catorce años, mas el termino medio de acuerdo al articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, seria 7 años, mas el articulo 376 por el procedimiento especial de admisión la pena seria dos años y cuatro meses mas el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva en CUATRO (4) años y siete (7) meses. a cumplir de presidio. Se acuerda la destrucción de la droga incautada. Se acuerdan las copias simples de la presente audiencia a la fiscalia y la remision de las mismas a su despacho fiscal. Se remitirá el presente Asunto al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal El término estimado de la presente condena será determinado por el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Con fundamento en el artículo 26 no se condena en costas. Firme como quede la presente sentencia remítase anexa a oficio copia certificada de la misma, al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales; remítase la presente causa al tribunal de ejecución que le corresponda conocer una vez quede firme. Líbrese oficio. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
JUEZ NOVENO DE CONTROL


Abg. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE
LA SECRETARIA,


OJGA/ana m.-