REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 9
Barquisimeto, 18 de Marzo de 2008

ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-P-2005- 009942

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. José Elegno Mora Molina, en fecha 23 de Agosto de 2005, recibido por este Tribunal en fecha 26-08-2005 a favor de los ciudadanos EDIXON DANIEL VARGAS titular de la cedula de identidad número V-18.735.115 y el ciudadano JESUS ALBERTO QUERO titular de la cedula de identidad número V-16.641.043 en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta que surgen del hecho delictivo, encuadra en el tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

En virtud de que la investigación se inicio el 07 de Agosto de 2005, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de ocho (02) años, ocho (08) mes y diecisiete (17) días, aproximadamente, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 108 Ord. 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual se establece que el Ministerio público puede solicitar cuando corresponda el sobreseimiento o absolución del imputado, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Se inicio la investigación en fecha 07 de Agosto de 2005, fue recibido por la Fiscalia Décima del Ministerio Público el procedimiento realizado por los Funcionarios TTE.(GN) DANNY ALFREDO DANIELS PEREZ, C/2DO. GOLKIN AMARO CAMACARO y el GNAL. GÓMEZ MONTILLA ISNARDO RENE, adscritos al Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde dejan constancia que en fecha 06-08-2005, aproximadamente a las 10:45 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje de seguridad ciudadana, específicamente en el sector 3 de la Urbanización la Carucieña, lugar en el cual un ciudadano de nombre Edibert Alberto Figueroa Hernández, titular de la cedula de identidad N° V- 7.453.072, quien denuncio que en un vehiculo Ford Fairlane, había sido robado por unos sujetos quienes habían despojado al dueño, en tal sentido emprendieron la marca y a pocos metros observaron un vehiculo en cuyo interior se encontraba tres (3) sujetos responden a los nombres de los ciudadanos EDIXON DANIEL VARGAS titular de la cedula de identidad número V-18.735.115 residenciado en la Avenida la Carucieña, Avenida 4 entre Calle 7 sector 1 casa N° 60 de esta ciudad y el ciudadano JESUS ALBERTO QUERO titular de la cedula de identidad número V-16.641.043 residenciado en la Avenida La Carucieña, Avenida 4 entre calle 7 sector 1 casa N° 60 y Hedi Anthony Vargas( menor de edad) titular de la cédula de identidad N° V-18.735.114 quien presuntamente había despojado al ciudadano Emilio Segundo Vargas, el cual se apersonó a los pocos minutos en compañía del ciudadano denunciante y dijo reconocer los sujetos que lo habían golpeado primeramente y luego despojado de su vehiculo alegando que uno de ellos era su cuñado y el otro su hermano.

El Fiscal Décimo del Ministerio Público tomando en consideración que en la Audiencia de Presentación la presunta victima señalo que para el momento del hecho se encontraba muy ebrio, que sus hermanos EDIXON VARGAS, EDDY VARGAS y su cuñado JESUS QUERO, lo llevaban para su casa, lo dejaron en el estacionamiento llevándose su carro, que los vecinos llamaron a la Guardia, que fue el quien propicio este problema que su esposa, sus hermanos y su cuñado lo que querían era que se fuera para su casa y dejara de beber ya que estaba muy agresivo.

Vista tal declaración es evidente que el hecho presuntamente ocurrió el 06 de Agosto de 2005 en cual se les imputo a los ciudadanos EDIXON VARGAS y JESUS QUERO la comisión de delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, no se realizó. Razón por la cual se solicita el sobreseimiento de la causa de acuerdo al artículo 108 ord. º 7 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que como atribución del Ministerio Público solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o absolución del imputado; Por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El sobreseimiento definitivo es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por no encontrarse esta con suficientes elementos para continuar el proceso penal, lo que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena.

Ahora bien, en establece el artículo 318 ord. 1º del Código Orgánico Procesal Penal; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto del que el hecho del proceso no puede atribuírsele al imputado ya que se desconoce la identidad del mismo.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, ocurrió en 6 de Agosto de 2005, en vista de la declaración hecha por la presunta victima en Audiencia de Presentación es evidente que el hecho presuntamente ocurrió en cual se le imputo a los ciudadanos EDIXON VARGAS y JESUS QUERO la comisión de delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, no se realizó.

En vista de ello, considerando quien juzga que hasta la fecha de la solicitud, el hecho no ha podido atribuírsele a sujeto alguno y no habiendo bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado por el delito que se presenta en el caso, se considera procedente decretar el respectivo SOBRESEGUIMIENTO DE DEFINITIVO a favor de los ciudadanos imputados en esta causa de conformidad con el artículo 318 Ord. 1º del Código Orgánico Procesal Penal.



DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del ciudadano EDIXON VARGAS titular de la cedula de identidad número V-18.735.115 y JESUS QUERO titular de la cedula de identidad número V-16.641.043, de conformidad con el artículo 318 Ord. 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Notifíquese a las partes y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-

El Juez de Control Nº 9

Abg. Oswaldo José González.

La Secretaria