REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL DE BARQUISIMETO

Barquisimeto; 17 de marzo de 2008
Años: 197º y 148º


ASUNTO: KPO1-P-2007-001924

Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto, así como los escritos presentados por el solicitante en fecha 08 de Mayo de 2007, solicitando un Vehículo, este Tribunal de Control No.9 pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente averiguación se inicia en fecha 17 de Abril de 2006, cuando siendo las 09:00 am, compareció por ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara el funcionario Inspector T.S.U Rafael Chávez, adscrito a la Brigada de Investigación de Vehículos de esta sub.-delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 111º, 112º,285º del Código Orgánico Procesal Penal y 21º de la Ley Orgánica de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejo constancia de que de la diligencia policial relacionada con la recuperación de un vehículo clase Automóvil, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, marca FORD, modelo FAIRMONT, color ROJO, placas KBH-256, serial de chapa identificadora de carrocería ubicada en la parte superior izquierda del tablero AJ92UP65131 (FALSA), serial de chapa identificadora de carrocería ubicada en la puerta piloto se encontró DESINCORPORADA, serial denominada body se encontró DESINCORPORADA, serial del compacto AJ92UP65131 (FALSO E INCORPORADO) serial de Motor 6 cilindros, donde luego de vista y leída la experticia de reconocimiento de seriales signada con el Nº 075-04-06 de fecha 12-04-2006, suscrita por el funcionario Agente Jecsel Tercek, practicada al referido vehiculo, luego de que el mismo fuera sometido a la Experticia correspondiente, se pudo determinar que presentó irregularidades en sus seriales de identificación, por tal motivo se presumió la Comisión de uno de los delitos previstos y contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (alteración de seriales) y se coloco a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Lara.
Corre inserta al folio 09, oficio que emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Lara, el Acta de Entrega de Negativa de Vehículo, en el cual indica que en el área de investigación de vehículos hacia el Estacionamiento “El Country”, esta a la orden del mismo el vehículo MARCA: FORD, modelo FAIRMONT, tipo SEDAN, placas KBH-256, de color ROJO, clase AUTOMOVIL, uso PARTICULAR, serial de carrocería AJ92UP65131, serial de motor SEIS CILINDROS, desde el 02 de mayo de 2006.

Cursa al folio 20 Experticia practicada por el agente JECSEL TERSEK de un vehículo clase AUTOMOVIL, marca FORD, modelo FAIRMONT, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, color ROJO, placas KBH-256, donde dejaron constancia de siguientes conclusiones:
1. Chapa de Carrocería ubicada en el tablero FALSA.
2. Chapa de Carrocería ubicada en la puerta DESINCORPORADA.
3. Chapa de Carrocería Body DESINCORPORADA.
4. Serial del compacto FALSO e INCORPORADO.
5. Porta un motor de 06 Cilindros.

Riela en actas al folio 21, NEGATIVA DE VEHICULO al ciudadano Juan Desiderio Pérez, por parte de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, suscrita por la ciudadana Abg. Norma María Consenza Amarista en fecha 02 de Mayo de 2006, siendo su resolución la siguiente: “Chapa identificadora del Serial del tablero FALSA, Chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en la puerta del Piloto (desincorporada), chapa Body (desincorporada) y serial compacto (FALSO E INCORPORADO), según experticia de Autenticidad y Falsedad”.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es el ciudadano Juan Desiderio Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 4.381.555, venezolano, mayor de edad, por cuanto como tal lo acredita El Documento Notariado ante La Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara según oficio N° 535/2006, emitido a este Tribunal de Control N° 09 en fecha 24 de mayo de 2006, informando a través de Copia Certificada del Documento N° 87, Tomo 74 de fecha 08-05-2006, que fue realizada una Transacción entre los ciudadanos Rafael Castillo Oviedo y Juan Desiderio Pérez, pero de las experticias realizadas al mencionado vehículo las mismas nos indican que estamos en presencia de un Vehículo con Seriales Falsos, tal situación crea dudas para este Juzgador, a los fines de la entrega definitiva, sin embargo los documento presentados por el solicitante y del cual se hace referencia, lo que aporta a este Tribunal es la buena fe del mencionado ciudadano en la compra del Vehículo que posteriormente resulta con sériales falsos.

En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, este juzgador considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. Luis Velázquez Alvaray, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ´En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, hacerle la entrega en calidad de Depósito, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y el mismo debe ser puesto a la orden del Tribunal al momento que este lo requiera.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No. 9 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda: Primero: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en calidad de depósito de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Juan Desiderio pérez. Segundo: Oficiar al Estacionamiento Judicial El Country, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del vehículo MARCA: FORD, modelo FAIRMONT, tipo SEDAN, placas KBH-256, de color ROJO, clase AUTOMOVIL, uso PARTICULAR, serial de carrocería AJ92UP65131, serial de motor SEIS CILINDROS, al mencionado ciudadano en calidad de depósito. Notifíquese a las Partes. Regístrese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 9

ABG. OSWALDO JOSÉ GONZALEZ ARAQUE



La Secretaria




OJGA/am