REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 14 de marzo de 2008
Años: 197º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2007-000266

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público, Dra. Nathalyninoska Amaro Pérez, contra el ciudadano: Pedro José Salguero Valero C.I. 7.392.742, fecha de nacimiento 19/10/67, de 40 años de edad hijo de Teresa de Salguero y Andrés Avelino Salguero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en avenida libertador con calle Juan de Dios Meliá simón Planas, casa N- 45, por la comisión del delito de Posesión de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En virtud de que el día 23 de Enero de 2007, la Fiscalia 22 del Ministerio Publico recibe actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al departamento de investigaciones de la zona policial N° 3, quienes como consecuencia de una llamada telefónica recibida por la centralista de guardia en la que un ciudadano que no quiso identificarse, informo que en las adyacencias de la plaza Bolívar de Cabudare se encontraba un sujeto vestido que presuntamente distribuía drogas, se dirigieron al lugar señalado por el informante encontrando en efecto un ciudadano con las características que había aportando el ciudadano que realizo la llamada. Por tal motivo los funcionarios previa identificación, detuvieron al referido ciudadano, solicitaron la colaboración de un testigo y procedieron a practicarle la revisión corporal, encontrando en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de siete bolívares fuertes y en el bolsillo izquierdo una caja pequeña de fósforos en la cual en su interior se encontró treinta y cuatro envoltorios elaborados en papel aluminio, que en su interior contenían una sustancia compacta de color rosado presumiblemente droga. En tal sentido los funcionarios aprehendieron al referido ciudadano por presumirse incurso en la comisión del delito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dándose inicio a la investigación.-
En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de Febrero de 2008, el Representante del Ministerio Público, ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano Pedro José Salguero, por el delito de Posesión de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Solicito se autorice la destrucción de la droga. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la Defensa Privada presento formal excepción en virtud que el Ministerio Publico al momento de presentar a mi defendido, el alego que su detención obedecía a que había sido objeto de una simulación de un hecho punible ya que se encontraba presentado un procedimiento de demolición del taller, a los funcionarios que detienen a mi defendido actuaron en vista de que en ese taller reparan las patrullas, el no poseía esa droga, en su oportunidad seria objeto de un sobreseimiento, en esa oportunidad consignaron ante la fiscalia todas las actuaciones que el venia realizando en contra del taller, el fue detenido frente al taller, frente a la dueña del local y el sobrino, allí no se han llamado a los funcionarios policiales no se citaron esos funcionarios, esa investigación no se ha concluido, el mi representado se dirigió ante la fiscalia de salvaguarda, y allí ni siquiera se han declarado los funcionarios, debe desestimarse la presente acusación, en el supuesto negado que no sea declarado con lugar este punto previo rechazo la acusación fiscal ya que no coincide con la verdad de la detención y lugar de los hechos, de igual forma solicito se admitan como prueba las testimóniales de José Alberto Díaz 7.331.171, y Maria Victoria Colmenarez 1275547, quienes podrán dar fe de la detención de mi defendido ellos son necesarios y pertinentes, apara demostrar la inocencia de mi representado, se consigan copia de denuncia de la persona encargada del taller mecánico, solicito se extienda la mediad de presentación un mes. Seguidamente se cede la palabra a la Fiscalia quien expone: Vista la excepción opuesta por la defensa solicito se verifique el lapso de presentar el acto conclusivo, se había fijado ya la audiencia preliminar siendo así, el lapso del 328 se corresponde con la primera fecha de la preliminar. Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes el “Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO: ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano Pedro José Salguero Valero, por el delito de Posesión de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo34 de la Ley especial sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En relación a la promoción de Pruebas por la Defensa, se admiten como prueba las testimóniales de José Alberto Díaz 7.331.171, y Maria Victoria Colmenarez 1275547, y las documentales presentadas por la defensa y SE Extiende la medida a cada treinta días por ante la taquilla de presentación de la U.R.D.D.

TERCERO: Este Tribunal impuso del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los eximes de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado Pedro José Salguero Valero, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa y el mismo expone: ratifico mi declaración que di en la audiencia de presentación; no admito los hechos yo soy inocente, en consecuencia
CUARTO: Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público, y una vez cumplidas las formalidades de ley, sea remitido al Juez de Juicio que corresponda por Distribución para que fije la audiencia en donde se celebrara el Juicio Oral y Público. Se emplaza a las partes para que en plazo común de 5 días concurran al Tribunal de Juicio. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase. Se Extiende la medida Cautelar de presentación cada treinta (30) días, por ante la taquilla de presentación de la U.R.D.D.


EL JUEZ DE CONTROL N° 9

ABG. Oswaldo José González Araque
LA SECRETARIA


OJGA/ana m. -