REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 13 de marzo de 2008
Años: 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-005889.-

Vista la solicitud de Cambio de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano ELEAZAR ANTONIO PEREZ PEREZ por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinal 2° 252 ordinal 2° y parágrafo primero, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa publica Abg. Fanny Camacaro, en audiencia preliminar de fecha 21 de febrero del presente año, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, quedando el mismo detenido en la sede del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a órdenes de este Juzgado, mientras el Ministerio Publico, presentara el correspondiente acto conclusivo.
Este Juzgador tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa Técnica así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir el cambio de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que ha solicitado la sustitución de la medida de privación de libertad por otra menos gravosa, alegando que su representando era reincidente, y que el mismo era consumidor y debía estar sometido a aun procedimiento de medida de seguridad social conforme a alo pautado en el artículo 105 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, y por cuanto quien decide considera que la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, calificado por la vindicta publica no excede de tres (03) años, y tomando en consideración la buena conducta predelictual que ha presentando el supra-mencionado imputado.
En tal sentido, se declara la PROCEDENCIA de la solicitud de cambio de Medida de Privación de Libertad decretada en contra del ELEAZAR ANTONIO PEREZ PEREZ por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y se ordena sus sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada OCHO (08) días por ante la taquilla de presentación de Imputados (URDD) de este Circuito judicial Penal; debiendo el mismo comenzar a cumplir con el régimen de presentaciones a partir del día siguiente del conocimiento del cambio de medida, es decir el día 22-02-2008.-

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Defensor Pública Abg. Fanny Camacaro y Acuerda el CAMBIO DE MEDIDA por otra menos gravosa, a favor del ciudadano ELEAZAR ANTONIO PEREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 24.326.262, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentación de Imputados (URDD) de este Circuito judicial Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.


EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


ABG. OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ ARAQUE


LA SECRETARIA,