REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2007-8513

Barquisimeto, 13 de Marzo de 2008 Años 197° y 149°

NOMBRE DEL JUEZ: Abg. Oswaldo José González Araque.
SECRETARIA: Abg. Yasira Barazarte
ACUSADOS: Francisco José Catarí, Maria Rebeca Catarí y Maria Alejandra Arteaga Figueredo
DELITO: Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maria Parra
DEFENSA PRIVADA: Abg. Erika Toussaint.


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada en esta misma fecha.


IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS


FRANCISCO JOSE CATARÍ, titular de la cédula de identidad N° 18.334.450, nacido en fecha 18-04-1985, de 22 años, soltero, de profesión u oficio Albañil, venezolano, hijo de Francisco José Catarí (f) y Ocalina Pérez Catarí, residenciado en Valle Dorado, vía Quibor, manzana 15, parcela 14, casa s/n, de color azul con rejas blanca, estado Lara.

MARIA REBECA CATARÍ, titular de la cédula de identidad N° 16.088.562, nacida en fecha 21-11-1980, de 26 años, soltera, de profesión u oficio del hogar, venezolana, hija de Francisco José Catarí (f) y Ocalina Pérez Catarí, residenciada en Valle Dorado, vía Quibor, manzana 15, parcela 14, casa s/n, de color azul con rejas blanca, estado Lara.

MARIA ALEJANDRA ARTEAGA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° 16.458.085, nacida en fecha 21-05-1984, de 23años, soltera, de profesión u oficio del hogar, venezolana, hija de Dirimo Arteaga Valbuena y Edicta Mercedes Figueredo Rodriguez, residenciada en Valle Dorado, vía Quibor, manzana 15, parcela 3, casa N° 8, cerca del abasto Mi Amigo, estado Lara.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA


En fecha 12 de septiembre de 2007, siendo aproximadamente la 01:15 horas de latarde, la ciudadana Luz Marina Robles, titular de la cédula de identidad N°15.884.931, se encontraba en la Av. 20 con calle 25, se percato que venian dos (02) mujeres detrás de ella, las ciudadanas MARIA REBECA CATARÍ, titular de la cédula de identidad N°16.088.562 y MARIA ALEJANDRA ARTEAGA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° 16.458.085, en vista de la persecución la ciudadana Luz Marina Robles cruzo hacia la carrera 19, en ese preciso momento el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CATARÍ, titular de la cédula de identidad N° 18.334.450 le arranco los zarcillos de color amarillo tipo aros, el referido ciudadano salio corriendo con los zarcillos, las ciudadanas MARIA REBECA CATARÍ y MARIA ALEJANDRA ARTEAGA FIGUEREDO, le informaron que el sujeto se había ido en dirección hacia la carrera 20 cuando en realidad se dirigia hacia la carrera 21, la ciudadana Luz Marina Robles siguió al sujeto y en la Av. 20 con calles 25 le informo lo ocurrido a funcionarios adscritos al Comando unificado Plan 20 aportando las características físicas y señalando al sujeto, logrando alcanzarlo y darle voz de alto, en presencia de la agraviada le fue practicada inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole dentro de la boca un par de zarcillos color amarillos tipo aros con formas de ranuras, señalando la ciudadana agraviada que los objetos encontrados al aprehendido le pertenecían. Al ciudadano FRANCISCO JOSÉ CATARÍ le fueron leidos sus derechos de conformidad con el 125 del Código Orgánico Procesal Penal y fue llevado al centro asistencial mas cercano para su respectiva verificación médica, luego los funcionarios visualizaron a las ciudadanas MARIA REBECA CATARÍ y MARIA ALEJANDRA ARTEAGA FIGUEREDO, cuyas características físicas fueron aportadas por la agraviada, también fueron informadas de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y llevadas al Centro Asistencial mas cercano para su verificación medica. La ciudadana Luz Marina Robles fue atendida por el galeno Peraza Tarciso, titular de la cédula de identidad N°11.788.542 MSDS 67.603 adscrito a la Ambulatoria del Sur, quien le diagnostico “Laceración en Lóbulo de Pabellón Auricular Derecha.



HECHOS ACREDITADOS


En fecha 27 de febrero de 2008, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Noveno de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, la Representante del Ministerio Público Abg. Rosmary Cordero, quien expone de manera verbal y acusa al ciudadano FRANCISCO JOSÉ CATARÍ, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, y a la ciudadana MARIA REBECA CATARÍ, por el delito de robo en la modalidad de arrebaton en grado de facilitador, tipificado en el artículo 84 ordinal 3° en relación con el artículo 456 único aparte ambos del código penal; solicitó sea admitida la presente acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser licitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad de los Imputados de Autos. Solicitó el Enjuiciamiento Publico, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio oral y Público. Se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se mantuviera las Medida de coercion que pesan sobre los imputados.
Acto seguido el Juez explicó a los acusados plenamente identificados, el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar los hechos de lo que se les acusan así como del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa y, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, y del procedimiento por admisión de los hechos; asimismo les impuso del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar. A lo que individualmente manifestaron que “no deseo declarar, es todo”.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica quien expone “entre otras cosas que solicito la revisión de la media privativa de libertad de conformidad con el artículo 264 de mi representado Francisco José Catari por una menos gravosa, así mismo expongo que en conversaciones previas con mis representados ellos me manifestaron su deseo de hacer uso de la admisión de los hechos por lo que le solicito le ceda la palabra a ellos una vez admitida la acusación y posteriormente me ceda la palabra nuevamente”.
En éste estado el Tribunal, procede a ADMITIR totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra los ciudadanos FRANCISCO JOSE CATARI PEREZ y MARIA REBECA CATARI PEREZ, por la comisión del delito de robo en la modalidad de arrebaton bajo la modalidad de autor para el primero y Robo en la modalidad de arrebaton en grado de facilitador para la segunda respectivamente, tipificado en el articulo 456, y el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal. Se Admite totalmente las medios de prueba pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico, en contra de los Ciudadanos FRANCISCO JOSE CATARI PEREZ y MARIA REBECA CATARI PÉREZ.
De seguidas, este Tribunal Noveno de Control previa imposición a los acusados del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de presión, apremio y coacción aducen en primer lugar el acusado FRANCISCO JOSE CATARI PEREZ, quien expone: ADMITO LOS HECHOS. Segundo la acusada MARIA REBECA CATARI PEREZ, quien expone: ADMITO LOS HECHOS. Seguidamente se cede la palabra a la defensa Privada quien expone: visto que mis representados hicieron uso del procedimiento especial por admisión de hechos solicito se le imponga inmediatamente la pena, es todo
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos FRANCISCO JOSE CATARI PEREZ y MARIA REBECA CATARI PEREZ, por la comisión del delito de robo en la modalidad de arrebaton bajo la modalidad de autor para el primero y Robo en la modalidad de arrebaton en grado de facilitador para la segunda respectivamente, tipificado en el articulo 456, y el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal




FUNDAMENTOS DE DERECHO


En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por los acusados, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
• La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Noveno de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a los acusados: FRANCISCO JOSE CATARI PEREZ y MARIA REBECA CATARI PEREZ, ya identificados, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN para el primero y UN (01) año de prisión para la segunda,, más las penas accesorias contenidas en el Articulo 16 del Código Penal, por ser autores responsables del delito robo en la modalidad de arrebaton bajo la modalidad de autor y Robo en la modalidad de arrebaton en grado de facilitador respectivamente, tipificado en el articulo 456, y el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal
Finalmente, este Tribunal, acuerda extender la Medida de presentación, decretada al procesado en su oportunidad, a cada treinta (30) días. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.


DISPOSITIVA


Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos FRANCISCO JOSE CATARÍ, titular de la cédula de identidad N° 18.334.450, nacido en fecha 18-04-1985, de 22 años, soltero, de profesión u oficio Albañil, venezolano, hijo de Francisco José Catarí (f) y Ocalina Pérez Catarí, residenciado en Valle Dorado, vía Quibor, manzana 15, parcela 14, casa s/n, de color azul con rejas blanca, estado Lara; y MARIA REBECA CATARÍ, titular de la cédula de identidad N° 16.088.562, nacida en fecha 21-11-1980, de 26 años, soltera, de profesión u oficio del hogar, venezolana, hija de Francisco José Catarí (f) y Ocalina Pérez Catarí, residenciada en Valle Dorado, vía Quibor, manzana 15, parcela 14, casa s/n, de color azul con rejas blanca, estado Lara., a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN para el primero y UN (01) año de prisión para la segunda,, más las penas accesorias contenidas en el Articulo 16 del Código Penal, por ser autores responsables del delito robo en la modalidad de arrebaton bajo la modalidad de autor y Robo en la modalidad de arrebaton en grado de facilitador respectivamente, tipificado en el articulo 456, y el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal; SEGUNDO: Se acuerda el cambio de medida al ciudadano FRANCISCO JOSÉ CATARÍ, por una medida menos gravosa como lo es la Detención Domiciliaria de conformidad con el artículo 256 ordinal 1°, la cual debera cumplir en el Barrio Cerrito Blanco, calle 1 entre carrera 6 y 7, casa N° 79, casa de color azul con rejas negras, a una cuadra de donde hay una agencia de festejos, casa de la familia Catarí Pérez. TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, en el lapso legal correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,



ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ




LA SECRETARIA,

OJG/ana m.-