REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2007-4940

Barquisimeto, 13de Marzo de 2008 Años 197° y 149°

NOMBRE DEL JUEZ: Abg. Oswaldo José González Araque.
SECRETARIA: Abg. Yasira Barazarte
ACUSADO: José Olegario Figueredo Fernández
DELITO: Distribución Ilícita en pequeñas cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e Inducción a la Corrupción Propia Agravada, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rosmary Cordero
DEFENSA PRIVADA: Abg. Fanny Camacaro.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada en esta misma fecha.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO


JOSÉ OLEGARIO FIGUEREDO FERNANDEZ, venezolano, 41 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 7.987.771, nacido el 17/11/66, de profesión u oficio Soldador, domiciliado en calle 1 N-21 Los Palmares, El Tocuyo, Municipio Moran.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

En fecha 14 de agosto del 2007, los funcionarios Cabo 1° (Pel) Nelson Meléndez, Agente (Pel) Bravo Rosjer y Agente (Pel) José Silva, adscritos a la Comisaría de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, dejan constancia que siendo las 17:25 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en la carrera 01 del sector Caja de Agua, avistaron a un ciudadano, quien vestía un pantalón blue jeans y una franela de color negro, quien al notar la presencia de la unidad trato de eludir la comisión policial, corriendo hacia el interior de un callejón denominado “Sajón de los Perros”, dándole la voz de alto, procediendo el Agente (Pel) Bravo Rosjer a detener la marcha de la unidad igualmente identificado como funcionario de la Policía del Estado Lara, de conformidad con el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Agente (Pel) José Silva a bajar de la unidad y tratar de darle captura, logrando detenerlo a los pocos metros debido a que el ciudadano tropezó y callo en un agua estancada, seguidamente el Cabo 1° (Pel) Nelson Meléndez, a indagar en los alrededores a fin de localizar a un ciudadano para que fungiera de testigo siendo infructífera debido al poco transito de personas por el sector, posterior mente el Cabo 1° (Pel) Nelson Meléndez, le indica al ciudadano que expusiera todo lo que portaba, no mostrando nada de interés criminalístico, indicándole que seria objeto de una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le palparon los pantalones, específicamente el en el bolsillo delantero del lado izquierdo un bulto de regular tamaño, solicitándole que lo exhibiese y lo mostrara, resultando ser un envoltorio confeccionado en material contentivo en su interior varios envoltorios que al ser contados dio la cantidad de cincuenta y un (51) trozos de pitillos pequeños, confeccionados en material sintético transparente, sellados a los extremos de los cuales nueve contienen un polvo de color blanco y la cantidad de cuarenta y dos (42) contentivas de un polvo de color beige, presumiendo que sea algún tipo de droga, seguidamente el funcionario cabo 1° (Pel) Nelson Meléndez pasa a darle lectura a sus derechos de conformidad con lo estipulado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole el motivo de su aprehensión u en ese momento del interior de las residencias aledañas comenzaron a lanzar objetos contundentes (piedras) en contra de la comisión policial, logrando uno de los objetos impactar en el hombro izquierdo al Agente (Pel) Bravo Rosjer, así como en el faro de cruce delantero derecho de la unidad, por lo que procedieron a resguardar la integridad física del ciudadano y la de los funcionarios, montándolo en la VP-605 a fin de trasladarlo, hasta la sede de la comisaría 60 a bordo de la mencionada unidad, donde procedieron a identificarlo de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez allí dicho ciudadano dijo ser y llamarse: FIGUEREDO FERNÁNDEZ JOSÉ OLEGARIO, titular de la cédula de identidad N° 7.987.771, de 40 años de edad, soltero, de oficio Albañil, Natural de El Tocuyo, residenciado en el sector Los Palmares.
Una vez practicada la Prueba de Orientación, en fecha 15 de agosto del 2007 suscrita por la experta Wilma Mendoza, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en relación a la cantidad de Cincuenta y un (51) trozos de pitillos confeccionados en material sintético transparente contentivos en su interior de presunta droga, los cuales poseen un peso bruto de cuatro (4) gramos con setecientos (700) miligramos de COCAINA, sustancia que actualmente no tiene uso terapéutico. En ella se contempla que a petición del Ministerio Público el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizó prueba de orientación en un lapso perentoria, que si bien no resulta concluyente, de ella se desprende un alto grado de posibilidad de que loa sustancia incautada horas antes fuese droga, precisándose su cantidad lo que permitió en la audiencia de presentación la imputación fiscal.

HECHOS ACREDITADOS


En fecha 03 de marzo de 2008, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Noveno de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, la Representante del Ministerio Público Abg. Rosmary Cordero, quien expone de manera verbal y acusa al ciudadano JOSÉ OLEGARIO FIGUEREDO FERNÁNDEZ por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 3er aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano JOSÉ OLEGARIO FIGUEREDO FERNÁNDEZ, por el delito de distribución Ilícita en cantidades en pequeñas cantidades de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 3er aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó sea admitida la presente acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser licitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad del Imputado de Autos. Solicitó el Enjuiciamiento Publico, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio oral y Público. Se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se mantuviera la Medida de Privación de Libertad del Imputado.
Acto seguido el Juez explicó al acusado plenamente identificado, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar los hechos de lo que se le acusan así como del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, y del procedimiento por admisión de los hechos; asimismo les impuso del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar. A lo que manifestó que “no deseo declarar, es todo”.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica quien expone “entre otras cosas que en conversaciones previas con mi representado el me manifestó su deseo de hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos por lo que solicito se le ceda la palabra una vez impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos y una vez impuesto me ceda la palabra nuevamente”.
En éste estado el Tribunal, procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 3er. aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se Admite totalmente las medios de prueba pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico, en contra del Ciudadano JOSÉ OLEGARIO FIGUEREDO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.987.771.
De seguidas, este Tribunal Noveno de Control previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, éste libre de toda coacción y apremio el procesado manifestó de viva voz “yo admito los hechos”.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ OLEGARIO FIGUEREDO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.987.771., por la comisión deL delito de DISTRIBUCION ILICITA DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
• La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Noveno de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado JOSÉ OLEGARIO FIGUEREDO FERNANDEZ, ya identificado, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contenidas en el Articulo 16 del Código Penal, por ser autor responsable del delito DISTRIBUCION ILICITA DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Finalmente, este Tribunal, acuerda extender la Medida de presentación, decretada al procesado en su oportunidad, a cada treinta (30) días. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.


DISPOSITIVA


Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSÉ OLEGARIO FIGUEREDO FERNANDEZ, venezolano, 41 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 7.987.771, nacido el 17/11/66, de profesión u oficio Soldador, domiciliado, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contenidas en el Articulo 16 del Código Penal, por ser responsable del delito DISTRIBUCION ILICITA DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; SEGUNDO: Se acuerda cuerda extender la Medida de presentación, decretada al procesado en su oportunidad, a cada treinta (30) días. TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, toda vez que las partes de mutuo acuerdo renunciaron al lapso de apelación, debiendo remitir el mismo en su oportunidad legal. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,



ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ



LA SECRETARIA,

OJG/am.-