REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2007-11920
Barquisimeto, 13 de Marzo de 2008 Años 197° y 149°
NOMBRE DEL JUEZ: Abg. Oswaldo José González Araque.
SECRETARIA: Abg. Yasira Barazarte
ACUSADO: Alfredo José Alvarado Madrid
DELITO: distribución Ilícita en cantidades menores agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 ordinal 5to de la misma ley.
FISCAL 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Natalininoska Amaro Pérez
DEFENSA PUBLICA: Abg. Carlos Andrés Pérez.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada en esta misma fecha.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ALFREDO JOSE ALVARADO MADRID, cédula de identidad N° V- 3539406, nacido el 13/08/49, de 59 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación MECANICO, residenciado en CARRERA 24 entre calles 40 y 41 casa 40-75.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
En fecha 15 de septiembre del año 2007, siendo aproximadamente las 12.30 horas del día, los funcionarios: C/1ro. Chirinos Jordan Carlos, Distinguido Juan Morillo, Distinguido Freddy Alvarado, Agente Adalfio Jhon, todos adscritos a la División de Investigaciones Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, en cumplimiento de una orden de allanamiento dictada en fecha 9 de noviembre de 2007, por el Tribunal de Control N° 8, se dirigieron a bordo de la unidad VP-987, hacia la carrera 24 entre calles 40 y 41, específicamente en un inmueble de bloques color blanco, rejas color verdes, con anuncio de VENOSO AQUÍ, en el que reside un ciudadano apodado “el morocho”, diagonal al poste de alumbrado eléctrico. Una vez en el lugar solicitaron la colaboración de dos ciudadanos en calidad de testigo que luego se identificaron como: Mendoza Castañeda Walter Jesús y Pineda Alvarado Felipe Antonio, venezolanos de 43 y 65 años de edad respectivamente, titulares de las cédulas de identidad N° 9.557.121 y 2.911.392, respectivamente. Seguidamente tocaron a la puerta siendo atendidos por un ciudadano que manifestó ser el dueño de la residencia y con quien previa identificación como Funcionarios Policiales e impuesto el motivo de la presencia y la copia de la orden de allanamiento, se identificó como: ALFREDO JOSÉ ALVARADO MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.539.406, natural de Barquisimeto, estado Lara, estado civil soltero, de profesión obrero, quien permitió la entrada de los funcionarios y haciendo uso de su derecho, solicito la presencia de un vecino como testigo, identificándose este como: FRANKLIN WILINTON TISOY TISOY, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.433.938, natural de Barquisimeto, estado Lara. una vez dentro de la residencia, se procedió al registro de la vivienda, encontrándose lo siguiente:
a) En el pasillo se observo en la pared izquierda guindando, un bolso de material sintético color rojo con negro, con cierre plásticos, con asa de metal y plástico, dentro del cual habían:
- Trescientos treinta y seis (336) envoltorios en papel aluminio, que en su interior contenían restos vegetales, presumiblemente droga.
- Dos envoltorios de material sintético color negro, que en su interior contenían restos vegetales, presumiblemente droga.
b) En el cuarto ubicado en el fondo de la cocina, encima de un estante de madera de color marrón, se encontró un rollo de papel aluminio y una tijera de metal, con plástico color rojo.
Todo lo cual provocó la inmediata aprehensión de los ciudadanos por parte de los funcionarios policiales, de manera que se le manifestó el motivo de la aprehensión a los detenidos, se leyeron sus derechos constitucionales, se notifico el procedimiento a este despacho y se dicto la respectiva orden de inicio de la investigación.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 03 de marzo de 2008, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Noveno de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, la Representante del Ministerio Público Abg. Rosmary Cordero, quien expone de manera verbal y acusa al ciudadano ALFREDO JOSE ALVARADO MADRID por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN CANTIDADES MENORES AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 ordinal 5to de la misma ley; quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano ALFREDO JOSE ALVARADO MADRID, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN CANTIDADES MENORES AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, solicitó sea admitida la presente acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser licitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad del Imputado de Autos. Solicitó el Enjuiciamiento Publico, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio oral y Público. Se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se mantuviera la Medida de Privación de Libertad del Imputado.
Acto seguido el Juez explicó al acusado plenamente identificado, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar los hechos de lo que se le acusan así como del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, y del procedimiento por admisión de los hechos; asimismo les impuso del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar. A lo que manifestó que “no deseo declarar, es todo”.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica quien expone “en conversaciones previas con mi representado elñ me manifestó su deseo de hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos por lo que solicito se le ceda la palabra una vez impuesto del procedimiento especial por admisión de hechos y una vez imp0uesto me ceda la palabra nuevamente. Es Todo”.
En éste estado el Tribunal, procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN CANTIDADES MENORES AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se Admite totalmente las medios de prueba pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico, en contra del Ciudadano ALFREDO JOSE ALVARADO MADRID, cédula de identidad N° V- 3539406.
De seguidas, este Tribunal Noveno de Control previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, éste libre de toda coacción y apremio el procesado manifestó de viva voz “yo admito los hechos”.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano ALFREDO JOSE ALVARADO MADRID, cédula de identidad N° V- 3539406, por la comisión deL delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN CANTIDADES MENORES AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
• La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Noveno de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado ALFREDO JOSE ALVARADO MADRID, ya identificado, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contenidas en el Articulo 16 del Código Penal, por ser autor responsable del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN CANTIDADES MENORES AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Finalmente, este Tribunal, acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad que recae sobre el ciudadano ALFREDO JOSE ALVARADO MADRID, cédula de identidad N° V- 3539406, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ALFREDO JOSE ALVARADO MADRID, cédula de identidad N° V- 3539406, nacido el 13/08/49, de 59 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación MECANICO, residenciado en CARRERA 24 entre calles 40 y 41 casa 40-75., a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contenidas en el Articulo 16 del Código Penal, por ser responsable del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN CANTIDADES MENORES AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; SEGUNDO: mantener la Medida Privativa de Libertad que recae sobre el ciudadano ALFREDO JOSE ALVARADO MADRID. TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, toda vez que las partes de mutuo acuerdo renunciaron al lapso de apelación, debiendo remitir el mismo en su oportunidad legal. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ
LA SECRETARIA,
OJG/ana m.-
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