República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de marzo de 2008
Años: 197° y 148°
ASUNTO KP01-P-2007-013038
Vista la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, incoada por el ciudadano OMAR RAFAEL FLORES ALVARADO, Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 6.726.880, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 119.693, solicitando a este Tribunal le sea extendida la medida de presentación de manera mensual a su representado, el imputado JOSE ALEXANDER PLTA FIGUEROA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo que este Tribunal observa:
Al precitado encausado le fue decretada en fecha 12 de Diciembre de 2007, por el Tribunal Noveno de Control del Estado Lara, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva De La Privación De Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 256 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el presentarse cada quince (15) días por ante la URDD y no ausentarse del País.
El imputado plenamente identificado en autos, en fecha 28 de febrero del año 2004 solicito a este Tribunal, en este caso representado por su defensa privada, la posibilidad de que le fuera extendido el tiempo de presentación por razones laborales.
Este Juzgador tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Considera este Tribunal para decidir la ampliación del lapso de presentaciones que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que el procesado ha cumplido con las presentaciones impuestas y no ha incurrido en nuevos hechos punibles, en atención a lo cual se verifica que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, haciéndose procedente ampliar el lapso de presentaciones acordado a una vez cada TREINTA (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto sean recibidas las nuevas actuaciones de la Fiscalía, y así se decide.-
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra del procesado JOSE ALEXANDER PLATA FIGUEROA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.347.807, ampliándose el régimen de presentaciones dictado en su oportunidad como parte de la medida de coerción personal impuesta, quedando obligado a presentarse una vez cada TREINTA (30) DÍAS ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a tenor de los dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL
El Secretario.
OJGA
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