REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Marzo de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-002877
Este Tribunal a los fines de Fundamentar la decisión dictada en fecha 13 de Marzo de 2008, Observa lo siguiente:
El Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Williams José Guerrero Santander, presentó escrito el 12 de Marzo de 2008, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido a los imputados ÁNGEL ALEXANDER CASTRO TORRES, titular de la Cédula de Identidad No. 19.348.389, JOSÉ ROBERT TORRES SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 24.398.022 y JOSÉ ALEXANDER TORRES SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 19.348.389; a quien se les atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITODE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitando la Calificación de Flagrancia, se siga por el Procedimiento Ordinario y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Llegado el día de la Audiencia, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, quien expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los ciudadanos ANGEL ALEXANDER CASTRO TORRES, JOSE TORRES SUAREZ y JOSE ALEXANDER TORRES SUARES, por el delito de distribución en pequeñas cantidades de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contenido en el tercer aparte Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y consumo ilícito de estupefacientes, solicitó al Tribunal la causa se continué por el procedimiento ORDINARIO, se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos del Art. 250 al 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para ANGEL CASTRO se imputa la presunta autoría del delito de Distribución en Grado de Autor, ya que es quien es que estaba en la orden de allanamiento, en el grado de facilitador no necesario conforme al 84 ordinal 3º del Cogido Penal, para José Alexander Torres Suárez y José Alexander Torres Suárez.
Se le cede la palabra a los imputados de autos:
1.- ANGEL ALEXANDER CASTRO TORRES, expone “si deseo declarar”, de seguidas aduce: “el Sr. Gori me había amenazado antes que si no le daba plata, primero me puso una pistola, en la PTJ llego con la droga y no tengo nada que ver con eso, el me tenia amenazado, me amenazaba que si no le daba plata que mataba o me sembraba, es todo. responde a preguntas del fiscal que Juan Gori es un morenito pelo cortico, gordito, va afeitado, que fue hace dos meses le pidió quince millones de bolívares; que una sola vez le ha pedido dinero y de ahí le amenazo, que andaban dos personas mas con el, eran dos PTJ, que andaban en un corsa color gris cuando le pidieron el dinero, que no estuvo en el allanamiento; que el vive desde pequeño ahí, que realiza los trabajos al lado de la casa; que consumía hace seis meses drogas; que los otros detenidos son sus hermanos, que no consumen drogas; ningún familiar ha estado antes detenido por drogas; que no entiende por que Juan Gori le busca y le pide 15 millones de bolívares, que lo tiene amenazado; que en el cuarto donde estaba la caja duerme el; que esa caja es donde mete los papeles su mama y fotos; que a los testigos del allanamiento no vio ya que los tenían en el piso y sacaron a todos de la casa y ellos se metieron; que estaba su abuela, su tía , su papa, que sus hermanos uno es albañil y el otro iba a empezar a estudiar. A preguntas de la defensa responde que entraron al allanamiento como 8 personas, que había dos chamos testigos que andaban muy nervioso que ellos no presenciaron el allanamiento, que el no vio, que revisaban la casa de su abuela; que no le dijeron que habían encontrado en el cuarto, que ellos sacaron la caja que estaba donde el pone sus zapatos y ahí fue que metieron la droga; que los testigos no vieron donde encontraron la caja ya que ellos estaban del lado de la casa de su abuela; que uno tiene 20 y 18 los hermanos, que no viven allí que ellos viven es con su abuela; que su abuela los ha criado; que dijeron que iban a allanar mi casa y se metieron en la de mi abuela, que las casas se comunican; que su mama estaba enferma y ellos estaban allí ese día; que dijeron que era una orden y lo tiraron contra el piso, que no lo buscaron por su nombre que llegaron tiraron todo al piso, fue a los 8 de la mañana; no conoce a los testigos; que no le preguntaron por su cuarto. Cesaron.
2.- JOSE TORRES SUARES, expone “si deseo declarar”, de seguidas aduce: “yo recibí llamada que mi mama estaba enferma me pare temprano para ir, no sabia que eso iba a pasar no tengo nada de antecedentes, solo fui a ver a mi mama y sucedió eso ahí, es todo”. responde al fiscal que vive en las acacias con su abuela, y los hijos de ella que son sus tios; que con los otros hermanos no vive; que fue a casa de su mama que queda como a seis cuadras de la casa de la abuela, que lo detuvieron en casa de su mama no en casa de su abuela; que en casa de su mama vive su papa, su mama, y la otra abuela de el que vive en la otra cuadra, que en casa de su mama vive su mama su papa y su hermano Ángel Castro; que hay dos casas juntas ahí que la otra casa es la otra abuela de el; que José Torres es su hermano y el vive con el a que la otra abuela de el que es la que esta a siete cuadras de la casa de su mama; que cuando bajo casa de su mama fue con su hermano; que fue como de 7 y media a 8 el procedimiento; que no consume drogas; que el otro tampoco consume drogas; que de ángel no sabe si consume; que en la casa donde vive su mama, su papa fue marihuana pero eso esta sembrado ya que nos sacaron a todos de la casa, nadie vio y mi mama dice que ahí no había nada, que nadie estuvo presente en el allanamiento, que a todos los sacaron para afuera, que solo habían funcionarios de PTJ; que había unos chamos así como ellos que estaban dentro de la casa. El defensor pregunta y responde que de Ángel es hermano de padre y madre; que los testigos estuvieron en la casa de la abuela; que los testigos no vieron cuando sacaron la caja de zapatos ya que los testigos estaban con ellos afuera viéndolos; que en casa de su mama, no vive; que no los ha visto por ahí a los testigos; que vive en Las Acacias casa de su abuela; que no ha manipulado ni distribuye drogas; cesaron.
3.- JOSE ALEXANDER TORRES SUARES, expone “si deseo declarar”, de seguidas aduce: “estábamos ahí nos llamaron que mi mama estaba enferma y nos paramos temprano y nos fuimos para allá yo trabajo y le fui a llevar la platica para la medicina, estábamos tranquilos hablando con mi mama y ellos llegaron, nos tienen aquí es injusto, es todo. A preguntas del fiscal responde que no vive con su mama sino en Las Acacias en La calle El matadero, con su abuela y su tía; que iba con su hermano Robert que vive con el y su abuela en Las Acacias; que llegaron como a las 7; que paso como media hora hasta que llegaron los funcionarios; que en casa de su mama vive su hermano Ángel, su papa y su mama; que no sabe si Ángel consume drogas ni distribuya; que la caja de zapatos que dice encontraron no sabe ya que el estaba afuera; que los funcionarios llegaron con supuestamente dos testigos; que si estuvieron en casa de su mama; que cuando revisaron las cosas no sabe ya que estaba afuera no estaba adentro; que cerca de la casa de su mama queda la casa de su tía que queda al frente al otro lado de la calle hay que pasar la calle, como tres o cuatro metros; que es ayudante de albañil al lado de la casa de su mama y ese día estaba por las mercedes, que le pagan 25 semanal; que se cansaron de manejarle los funcionarios que le decían que iban a pasar muchos años en la cárcel que no se iban a salvar, pero que el estaba muy tranquilo. A preguntas de la defensa responde que vive con su abuela en las Acacias, que su abuela vive en la otra casa donde hicieron el allanamiento, que la casa de su abuela es aparte de la de la tía; no consume drogas, nunca ha estado detenido; que eran como 7 y 8 funcionarios, con su placa, a preguntas del juez responde que el sepa no han tenido problemas con funcionarios policiales, no sabe a que se deban esas amenazas. Cesaron.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expuso: concretamente que el procedimiento crea dudas, que no esta la causa de la motivación para solicitar la orden de allanamiento; ello viola el derecho a la defensa, que ello no da credibilidad a los funcionarios actuantes, que han sido contestes los imputados, que si bien hay droga hay prueba de orientación no hay elementos de convicción para mandarlos por un procedimiento a Uribana, solicita procedimiento ordinario para revisar la investigación solicita que se exponga los fundamentos que tuvo la fiscalia para solicitar la orden de allanamiento, que se imponga medida cautelar la que a bien tenga el tribunal a imponer y garantizar la presencia en juicio.
Seguidamente el codefensor Ali Sánchez: expuso: que esta viciado el procedimiento, los testigos son foráneos, que así violan la misma orden de allanamiento emanada por el tribunal, que viven por la 55 y son llevados a Cabudare; que con la pesquisa e investigación no se sabe a quien van a buscar, no cumple el procedimiento con la orden de allanamiento; que los testigos se contradicen en el lugar donde estaba la droga uno dice que estaba en una mesa de noche y el otro que estaba en el piso, ello deja ver que el procedimiento no es claro, que los testigos no vieron, que todas las actuaciones del procedimiento están firmadas por el funcionario Juan Gori, lo cual no esta ajustado a derecho, que se debe investigar, llamar a los testigos, ya que con una sola orden allanaron dos casas, una que esta delante de la otra, solicita medida cautelar sustitutiva de libertad del 256.3; el otro codefensor Ernesto Guédez, aduce que el funcionario que practico el procedimiento ciudadano Gory, tiene procedimiento abierto por el delito de extorsión, solicita procedimiento ordinario y medida cautelar menos gravosa.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, el Tribunal decide en los siguientes términos: Se Declara CON LUGAR la solicitud fiscal de Calificar la Aprehensión como Flagrante. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario y declara SIN LUGAR la Medida Privativa de Libertad solicitada por la fiscalia para los imputados ANGEL ALEXANDER CASTRO, JOSE TORRES SUARES Y JOSE ALEXANDER SUARES, por considerar este Juzgador que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy específicamente su numeral 2º; si bien es cierto que estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito, en el asunto que nos ocupa por tratarse de un delito tan grave como el de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en pequeñas cantidades, delito de lesa humanidad, la comisión de este hecho punible inexorablemente conlleva a una presunción del peligro de fuga o de obstaculización, sin embargo, de la revisión del asunto, así como de la declaración de los imputados se desprende para este Juzgador que no existen suficientes elementos de convicción que lo conlleven a estimar la autoría o participación de los imputados en la comisión del hecho punible imputado por el ministerio público. DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa en su conjunto de imponerle a sus representados MEDIDAS CAUTELARES como las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la obligación de presentarse cada 8 días por ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD. Seguidamente conforme al Artículo 5 y 6 de la LOMP solicita copia de la presente audiencia para la investigación analizar lo que cada imputado declaro lo cual es fundamental para las copias.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se decreta como Flagrante la Aprehensión de los ciudadanos ÁNGEL ALEXANDER CASTRO TORRES, titular de la Cédula de Identidad No. 19.348.389, JOSÉ ROBERT TORRES SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 24.398.022 y JOSÉ ALEXANDER TORRES SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 19.348.389; por la presunta comisión del delito de Distribución en Pequeñas Cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contenido en el tercer aparte Art. 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y consumo ilícito de estupefacientes, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación de Libertad, conforme a lo establecido en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la obligación de presentarse cada 8 días por ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal.
Regístrese y Publíquese la presente decisión. Cúmplase.-

El Juez de Control Nº 8

La Secretaria,
Abg. Carlos Luís González