REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Marzo de 2008
Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-002726

Corresponde a este Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 10/03/08, a tal efecto observa:
En fecha 09/03/08, la Fiscal Undécima del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal al ciudadano: YARA VENECIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, portadora de la cédula de identidad Nº 12434602, Nació: 29-03-73 en Caracas Distrito Capital, de 34 años, soltero, del hogar, venezolano, hijo de Ana Teresa Hernández y de Miguel Orlando Rodríguez, residenciado en El Cuji Sector Rómulo Betancourt Av. Orinoco con calle 8, casa s/n, Teléfono: no refiere, a quien les imputó el delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en relación con el 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Realizada Audiencia Oral el Ministerio Público expone las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a la ciudadana YARA VENECIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, por el delito DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en relación con el 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó al Tribunal la causa se continué por el procedimiento ordinario se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme al Artículo 66 solicita la incautación preventiva de los dos celulares, y de los 862 bolívares fuertes que constan en el acta policial, solicita por estar lleno los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete medida de privación judicial Preventiva de Libertad.
Fue impuesto al imputado del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, así como de los artículos 130 y 131 del COPP, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, frente a lo cual, expuso: positiva y expone: “Cuando llegaron a la casa a las 6 y media a casa de mi hermana, donde vivo, me sacaron de ahí acudieron a varias casas de ahí hallado de la casa donde vivo, sacaron a varias personas con ese mismo papel del allanamiento de otras casas, y nos llevaron a la casa a donde yo vivía, adonde consiguieron la droga y ahí vive una pareja alquilada, y los testigos los trajeron luego que me llevaron a la casa en ningún momento buscaron a los testigos que buscaron a la casa de mi hermana a donde consiguieron la droga, y esa plata que consiguieron es cinco millones que tenia mi hermana que es de un bolso que tiene mi mama, y mi mama me dio ahí para donde viviera y esa plata es de mi hermana, ellos se metieron a varias casas y sacaron la plata que consiguieron ahí, el día que consiguieron la droga me llamo el comisario aparte y me dijo que pensaba yo hacer con eso, como para que le pagara, los celulares son legales uno es de mi hermana y uno es mío, yo no quiero que eso quede así esa droga no es mía ellos me sacaron de la casa de mi hermana adonde yo estoy viviendo, no puedo pagar algo que no es mío, es todo. A preguntas de la fiscal responde que tiene viviendo un mes en casa de su hermana que en la otra casa vivía gente alquilada, pero ella vive donde su hermana, que esa casa estaba ocupada por unos vecinos, que ella vende ropa, que recuerde no ha tendido problemas con funcionarios.
La defensa quien Solicitó la nulidad absoluta conforme al Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, del acto de allanamiento o registro que esta en autos debido a que como se desprende de las actas policiales efectivamente los representantes de la FAPEL, solicitaron al tribunal de control la practica de inspección de vivienda en búsqueda de ciudadana quien supuestamente en el caso de autos su representada, en Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, (lo lee) que no se cumplió el quinto aparte que indica que si esta el imputado y no su defensor… y bajo esa formalidad se levantara el acta, que esta en fase de investigación, que no esta la excepción al acto de allanamiento, que no se deja Constancia en las actas que a su representada se le haya permitido la asistencia técnica o de alguna persona para que estando en el procedimiento que se esta en fase de investigación lo ajustado a derecho de acuerdo al Art. 210 del Código Orgánico Procesal Penal el cual conocen muy bien el DIAC, deberían dar cumplimiento a cabalidad a este Art. y en las actas se refleja que no se cumplió, se solicita la nulidad absoluta sigue la defensa por que el Art. 191 eiusdem las estipula así en los casos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y no se le permitió la asistencia, la intervención y tampoco la representación de un abogado o de otras persona para cumplir el requisito del Art. 210 y ello reduce el Art. 49.1 Constitucional y obvia las normas mínimas procesales para que la actuación procesal estuviera ajustada a derecho y eso es reiterado por los tribunales que esta situación en que se viole el derecho a la defensa a los ciudadanos y esta la Jurisprudencia Tejera Paris, que el TSJ en Sala Constitucional con ponencia del magistrado Ocanto se declaro la nulidad por no permitir al sujeto del allanamiento y que son los mismos elementos de este caso que nos ocupa y es por eso que solicita se declare con lugar la nulidad absoluta del acta policial como tal, y como consecuencia se otorgue la libertad plena a su representado. Que en el día de hoy este tribunal conoció del caso del porte ilícito de arma y se realizó la audiencia de presentación y si se leen las actuaciones sobre ese asunto y las horas en que se practicaron son las mismas así como los funcionarios actuantes y ello corrobora lo manifestado por su representada que habían varias personas presentes, pero como su representada estaba grosera le decidieron sembrar la droga sin respetar la asistencia técnica, que en el supuesto negado de no acordar la nulidad plena y conceder libertad plena a su defendida, la defensa prosigue el Dr. Ereu, que hay testigos de cómo con una misma orden se allanaron cinco viviendas y sustrajeron ocho millones de bolívares en eso, solicita en todo caso se imponga medida sustitutiva de libertad que garantice que su defendida no se sustraerá del proceso, consigna constancia de residencia del consejo comunal, muestra las fotocopias de la cedula de los hijos de su defendida, que si es cierto lo del dinero y además falta, que no son billetes de baja denominación, lo que se deduce que no es producto de la droga, que no están llenos los extremos del Art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene arraigo “.

La representante Fiscal manifiesta la nulidad solicitada en los siguientes términos: que se declare sin lugar la petición de la defensa ya que si se cumplieron los requisitos del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se solicito mediante acta policial a la fiscalia 11 del Ministerio Público, orden de allanamiento dirigida específicamente a una ciudadana de nombre Yara Rodríguez, y se cumple con el 210, igualmente se evidencia de las actuaciones que el procedimiento se hizo en presencia de dos testigos, a quienes identificaron como consta en el acta policial en su cantidad dos, igualmente en el folio 2, consta la notificación realizada por los funcionarios donde indico la ciudadana notificada que no contaba con ninguna de las figura refiriéndose en este caso a la presencia del abogado o de un vecino, y permitiéndole el acceso a los funcionarios al interior de la vivienda, igualmente la orden esta firmada por la ciudadana Yara Rodríguez, por lo que solicita se declara sin lugar ya que cumple con el Art. 210, 211 y 212 ya que fue notificada del presente procedimiento.
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tratándose del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en relación con el 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como lo señalado en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder en su límite máximo de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo señalado en dicha norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por la Representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los imputados de autos, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso. En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de un hecho punible de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en relación con el 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece pena privativa de libertad de seis a doce años de prisión y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o participe en la comisión del delito antes mencionado, que la representación Fiscal le ha imputado. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. El peligro de fuga esta latente en virtud de la pena a imponer y por la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito de orden público, complejo y considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad. Igualmente existe el peligro de obstaculización para la investigación, acciones encaminadas a que no intervengan activamente en el proceso.

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana: YARA VENECIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, ampliamente identificado en autos, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en relación con el 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En relación a la solicitud realizada por la defensa la nulidad se hace las siguientes consideraciones: las nulidades absolutas nacen en virtud de violación al debido proceso, del derecho a la defensa, esto es, que el imputado o acusado, se le impida ejercer sus derechos en el proceso, considera este Juzgador, que las actuaciones han estado ajustadas a derecho, y se observa que en la presente causa no ha habido inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código la Constitución Nacional, las leyes, y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDA ABSOLUTA hecha por los abogados de la ciudadana Yara Venecia Rodríguez H. se declara CON LUGAR la solicitud fiscal de declarar CON LUGAR la aprehensión en flagrancia y este Tribunal NIEGA su solicitud de que la presente causa siga el procedimiento ordinario y en su defecto se acuerda el procedimiento ABREVIADO. Igualmente se declara CON LUGAR la solicitud del ministerio público sobre la incautación preventiva de los dos celulares como consta en el registro de cadena de custodia y de los 862 bolívares fuertes. Así mismo se acuerda la solicitud fiscal de imponer a la ciudadana Yara Venecia Rodríguez Hernández, una medida privativa judicial preventiva de libertad.
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris zurrís ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.





D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA contra la ciudadana: YARA VENECIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, ampliamente identificada en autos, por los delitos: DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en relación con el 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acordó el Procedimiento Abreviado. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Juicio que le corresponda. Se declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta solicitada por la defensa. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. NOTIFIQUENSE A LAS PARTES. CUMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL No. 8

ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ

LA SECRETARIA
CLG/delixe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Marzo de 2008
Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-002726

Corresponde a este Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 10/03/08, a tal efecto observa:
En fecha 09/03/08, la Fiscal Undécima del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal al ciudadano: YARA VENECIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, portadora de la cédula de identidad Nº 12434602, Nació: 29-03-73 en Caracas Distrito Capital, de 34 años, soltero, del hogar, venezolano, hijo de Ana Teresa Hernández y de Miguel Orlando Rodríguez, residenciado en El Cuji Sector Rómulo Betancourt Av. Orinoco con calle 8, casa s/n, Teléfono: no refiere, a quien les imputó el delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en relación con el 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Realizada Audiencia Oral el Ministerio Público expone las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a la ciudadana YARA VENECIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, por el delito DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en relación con el 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó al Tribunal la causa se continué por el procedimiento ordinario se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme al Artículo 66 solicita la incautación preventiva de los dos celulares, y de los 862 bolívares fuertes que constan en el acta policial, solicita por estar lleno los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete medida de privación judicial Preventiva de Libertad.
Fue impuesto al imputado del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, así como de los artículos 130 y 131 del COPP, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, frente a lo cual, expuso: positiva y expone: “Cuando llegaron a la casa a las 6 y media a casa de mi hermana, donde vivo, me sacaron de ahí acudieron a varias casas de ahí hallado de la casa donde vivo, sacaron a varias personas con ese mismo papel del allanamiento de otras casas, y nos llevaron a la casa a donde yo vivía, adonde consiguieron la droga y ahí vive una pareja alquilada, y los testigos los trajeron luego que me llevaron a la casa en ningún momento buscaron a los testigos que buscaron a la casa de mi hermana a donde consiguieron la droga, y esa plata que consiguieron es cinco millones que tenia mi hermana que es de un bolso que tiene mi mama, y mi mama me dio ahí para donde viviera y esa plata es de mi hermana, ellos se metieron a varias casas y sacaron la plata que consiguieron ahí, el día que consiguieron la droga me llamo el comisario aparte y me dijo que pensaba yo hacer con eso, como para que le pagara, los celulares son legales uno es de mi hermana y uno es mío, yo no quiero que eso quede así esa droga no es mía ellos me sacaron de la casa de mi hermana adonde yo estoy viviendo, no puedo pagar algo que no es mío, es todo. A preguntas de la fiscal responde que tiene viviendo un mes en casa de su hermana que en la otra casa vivía gente alquilada, pero ella vive donde su hermana, que esa casa estaba ocupada por unos vecinos, que ella vende ropa, que recuerde no ha tendido problemas con funcionarios.
La defensa quien Solicitó la nulidad absoluta conforme al Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, del acto de allanamiento o registro que esta en autos debido a que como se desprende de las actas policiales efectivamente los representantes de la FAPEL, solicitaron al tribunal de control la practica de inspección de vivienda en búsqueda de ciudadana quien supuestamente en el caso de autos su representada, en Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, (lo lee) que no se cumplió el quinto aparte que indica que si esta el imputado y no su defensor… y bajo esa formalidad se levantara el acta, que esta en fase de investigación, que no esta la excepción al acto de allanamiento, que no se deja Constancia en las actas que a su representada se le haya permitido la asistencia técnica o de alguna persona para que estando en el procedimiento que se esta en fase de investigación lo ajustado a derecho de acuerdo al Art. 210 del Código Orgánico Procesal Penal el cual conocen muy bien el DIAC, deberían dar cumplimiento a cabalidad a este Art. y en las actas se refleja que no se cumplió, se solicita la nulidad absoluta sigue la defensa por que el Art. 191 eiusdem las estipula así en los casos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y no se le permitió la asistencia, la intervención y tampoco la representación de un abogado o de otras persona para cumplir el requisito del Art. 210 y ello reduce el Art. 49.1 Constitucional y obvia las normas mínimas procesales para que la actuación procesal estuviera ajustada a derecho y eso es reiterado por los tribunales que esta situación en que se viole el derecho a la defensa a los ciudadanos y esta la Jurisprudencia Tejera Paris, que el TSJ en Sala Constitucional con ponencia del magistrado Ocanto se declaro la nulidad por no permitir al sujeto del allanamiento y que son los mismos elementos de este caso que nos ocupa y es por eso que solicita se declare con lugar la nulidad absoluta del acta policial como tal, y como consecuencia se otorgue la libertad plena a su representado. Que en el día de hoy este tribunal conoció del caso del porte ilícito de arma y se realizó la audiencia de presentación y si se leen las actuaciones sobre ese asunto y las horas en que se practicaron son las mismas así como los funcionarios actuantes y ello corrobora lo manifestado por su representada que habían varias personas presentes, pero como su representada estaba grosera le decidieron sembrar la droga sin respetar la asistencia técnica, que en el supuesto negado de no acordar la nulidad plena y conceder libertad plena a su defendida, la defensa prosigue el Dr. Ereu, que hay testigos de cómo con una misma orden se allanaron cinco viviendas y sustrajeron ocho millones de bolívares en eso, solicita en todo caso se imponga medida sustitutiva de libertad que garantice que su defendida no se sustraerá del proceso, consigna constancia de residencia del consejo comunal, muestra las fotocopias de la cedula de los hijos de su defendida, que si es cierto lo del dinero y además falta, que no son billetes de baja denominación, lo que se deduce que no es producto de la droga, que no están llenos los extremos del Art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene arraigo “.

La representante Fiscal manifiesta la nulidad solicitada en los siguientes términos: que se declare sin lugar la petición de la defensa ya que si se cumplieron los requisitos del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se solicito mediante acta policial a la fiscalia 11 del Ministerio Público, orden de allanamiento dirigida específicamente a una ciudadana de nombre Yara Rodríguez, y se cumple con el 210, igualmente se evidencia de las actuaciones que el procedimiento se hizo en presencia de dos testigos, a quienes identificaron como consta en el acta policial en su cantidad dos, igualmente en el folio 2, consta la notificación realizada por los funcionarios donde indico la ciudadana notificada que no contaba con ninguna de las figura refiriéndose en este caso a la presencia del abogado o de un vecino, y permitiéndole el acceso a los funcionarios al interior de la vivienda, igualmente la orden esta firmada por la ciudadana Yara Rodríguez, por lo que solicita se declara sin lugar ya que cumple con el Art. 210, 211 y 212 ya que fue notificada del presente procedimiento.
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tratándose del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en relación con el 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como lo señalado en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder en su límite máximo de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo señalado en dicha norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por la Representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los imputados de autos, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso. En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de un hecho punible de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en relación con el 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece pena privativa de libertad de seis a doce años de prisión y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o participe en la comisión del delito antes mencionado, que la representación Fiscal le ha imputado. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. El peligro de fuga esta latente en virtud de la pena a imponer y por la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito de orden público, complejo y considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad. Igualmente existe el peligro de obstaculización para la investigación, acciones encaminadas a que no intervengan activamente en el proceso.

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana: YARA VENECIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, ampliamente identificado en autos, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en relación con el 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En relación a la solicitud realizada por la defensa la nulidad se hace las siguientes consideraciones: las nulidades absolutas nacen en virtud de violación al debido proceso, del derecho a la defensa, esto es, que el imputado o acusado, se le impida ejercer sus derechos en el proceso, considera este Juzgador, que las actuaciones han estado ajustadas a derecho, y se observa que en la presente causa no ha habido inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código la Constitución Nacional, las leyes, y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDA ABSOLUTA hecha por los abogados de la ciudadana Yara Venecia Rodríguez H. se declara CON LUGAR la solicitud fiscal de declarar CON LUGAR la aprehensión en flagrancia y este Tribunal NIEGA su solicitud de que la presente causa siga el procedimiento ordinario y en su defecto se acuerda el procedimiento ABREVIADO. Igualmente se declara CON LUGAR la solicitud del ministerio público sobre la incautación preventiva de los dos celulares como consta en el registro de cadena de custodia y de los 862 bolívares fuertes. Así mismo se acuerda la solicitud fiscal de imponer a la ciudadana Yara Venecia Rodríguez Hernández, una medida privativa judicial preventiva de libertad.
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris zurrís ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.





D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA contra la ciudadana: YARA VENECIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, ampliamente identificada en autos, por los delitos: DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en relación con el 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acordó el Procedimiento Abreviado. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Juicio que le corresponda. Se declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta solicitada por la defensa. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. NOTIFIQUENSE A LAS PARTES. CUMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL No. 8

ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ

LA SECRETARIA
CLG/delixe