REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 15 de Marzo de 2008 Años 197° y 148°


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-002139


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 27/02/08, en los términos siguientes:

En fecha 26 de febrero del 2008, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, el ciudadano: OSCAR ENRIQUE CAYAMA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.151.833, Natural de: Maracaibo Estado Zulia, Nació el: 30-11-1949, de 58 años, soltero, de Profesión u Oficio: Comerciante, venezolano, hijo de Trino Navas y Carmen Beatriz Cayama, residenciado en: la calle 58, entre carreras 12 y 13, casa Nº 12-32, como a 100 metros del club América de esta ciudad. Teléfono: 0251-7157085, a quien se le imputó el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente.
Celebrada la audiencia en fecha oral se le cede la palabra a la Representación FISCAL expone las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano OSCAR ENRIQUE CAYAMA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente. Solicitó al Tribunal la causa se acuerde Calificación en Flagrancia, se continué por el procedimiento Ordinario, se decrete la Medida Cautelar que a bien tenga el Tribunal a imponer, es todo.
Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, a lo cual el siguiente orden expone: NO VOY A DECLARAR.
La defensa quien expuso:” Que se va a demostrar en la fase de investigación que dicho accidente no entra dentro de la calificación de Homicidio Culposo, sino por el contrario a una ausencia total tanto de la intención como de la culpa toda vez que el hecho se suscita por una imprudencia de la víctima lo cual le quita el carácter de punible al hecho que se le imputa a mi representado, es todo.

Este Juzgador considera procedente otorgar Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es presentación cada 30 días ante la Oficina de la URDD.

Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-



D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado OSCAR ENRIQUE CAYAMA, ampliamente identificado en autos, como lo es presentación cada 30 días ante la Oficina de la URDD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito HOMICIDIO CULPOSO, contenido en el Artículo 409 del Código Penal. De conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda proseguir la causa por el procedimiento Ordinario. NOTIFIQUENSE A LAS PARTES. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL No. 8

ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ
LA SECRETARIA
CLG/delixe