REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-2721

Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 7, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en esta, impuesta al ciudadano: LUIS FELIPE ARANGUREN SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.860.572, Venezolano de 21 años de Edad, fecha de nacimiento 31-12-86, SOLTERO, hijo de Yarive Suárez de Hernández y José Hernández, de oficio Comerciante, Natural de Barquisimeto Estado Lara, con residencia en SECTOR II, CALLE 5, CASA SIN NUMERO, BARRIO LOS ANGELES., y a tal efecto observa:

La Fiscalía 6º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios C/1ERO ALEXIS PARGAS Y DTGDO NELSON VIRGUEZ, Adscritos a la Unidad Motorizada de la FAP, del Estado Lara, el cual plasmaron en Acta Policial Nº S/N (folio 3 FTE Y VTO ) de fecha 07 de marzo de 2008, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado, y de cómo ocurrieron los hechos, la cual cursa en el folio 3 fte y vto, del presente asunto. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalia 6º del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 18 al 20) de conformidad con el artículo 372 ordinal 1° y 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 4º del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; como lo es la Prohibición de salida del País.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: la 1.- APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, 2.- La MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Prohibición de salida del País por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DE ROBO, previstos y sancionados en El Artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. 3.- Se ordeno la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

LA SECRETARIA