REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-2704
Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 7, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en esta, impuesta al ciudadano: GREGORIO JOSE BERMUDEZ PATIÑO, titular de la cedula de identidad N° V- 24.160.191, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 29/03/89, de 18 años de edad, venezolano, soltero, de ocupación carpintero, hijo de Domingo Bermudez y Nélida Patiño residenciado en Carrera 4, entre calles 1 y 1B, casa n° no se acuerda, de color azul claro, vive alquilado, en la esquina queda una bodega, Barrio Bolívar, Barquisimeto, Estado Lara, y a tal efecto observa:

La Fiscalía 6º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios C/1ERO (PEL) RODRIGUEZ WILMER Y AGTE (PEL) EDIXON VILLEGAS, Adscritos A LA Comisaría La Paz, zona policial Nº 1, el cual plasmaron en Actas Policiales Nº S/N (folio 4 fte y vto y folio 5 fte y vto ) de fecha 06 de marzo de 2008, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado, y de cómo ocurrieron los hechos, la cual cursa en el folio 4 fte y vto y folio 5 fte y vto, del presente asunto. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalia 6º del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 19 al 21) de conformidad con el artículo 372 ordinal 1° y 373 del Código adjetivo penal, en fecha 08 de marzo, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; como lo es la Presentación cada 15 días por ante la URDD.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: la 1.- APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, 2.- La MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Presentación cada 15 días por ante la URDD, impuesta al ciudadano GREGORIO JOSE BERMUDEZ PATIÑO, titular de la cedula de identidad N° V- 24.160.191, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en El Artículo 452 ORDINAL 8º del Código Penal 3.- Se ordeno la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA