REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2008-2674


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Corresponde a éste Juzgado de Control No. 7, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de calificación de Flagrancia, celebrada en esta misma fecha, en la cual se solicitó la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía 11º del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación del presente caso por el Procedimiento Ordinario, se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad y se calificó como flagrante la detención del imputado, JOIBER ASDRÚBAL REYES CALDERA, INDOCUMENTADO, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 27-02-1984, de 23 años de edad, venezolano, soltero, de Ocupación obrero, hijo de Ángela Caldera y Nelson Reyes, residenciado en Ruezga Norte sector 3, calle 5 entre carreras 8 y 10, casa s/n, de color azul, a tres cuadras del Liceo Carlos Gil Yépez de esta ciudad. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 ord. 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; éste Juzgado para decidir observa:

En fecha 07-03-08 la Fiscalía 11º del Ministerio Público de éste Estado, formulo solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuye al ciudadano, JOIBER ASDRÚBAL REYES CALDERA, INDOCUMENTADO, la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de La Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. En virtud del procedimiento realizado por los funcionarios TTE. (GNB) CASAÑA RIVERO JUAN, DTG (GNB) MUJICA JAVIER ANTONIO, DTG (GNB) VELASQUEZ GARRIDO ENDERSON, AGT (PEL) MENDOZA AMARO RONNY JAVIER, adscritos a la Sección de Inteligencia del Destacamento de Seguridad Ciudadana-Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el ciudadano JOIBER ASDRÚBAL REYES CALDERA, INDOCUMENTADO, en el Acta de Investigación Policial de fecha 06 de marzo de 2008, la cual corre inserta al folio 3 y 4 fte del Presente asunto dejando a su vez en dicha Acta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y colocando al referido imputado a la Orden de la Fiscalia 11º del Ministerio Público.

Por lo que el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad, del ciudadano JOIBER ASDRÚBAL REYES CALDERA, INDOCUMENTADO, por ser delito grave y cumple con los supuestos del Artículo 250 y 251 del COPP.

Observa esta Juzgadora, que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible, cuyas acciones no están evidentemente prescritas, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es autor o participe del hecho punible, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia de presentación del Imputado tales como el Acta de Investigación Policial Nº S/N de fecha 06 de marzo del año en curso, donde se dejo constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención del imputado, la cual señaló al imputado de ser el autor del delito supra referido en la audiencia respectiva. Asimismo el delitos que se le imputa al ciudadano JOIBER ASDRÚBAL REYES CALDERA, INDOCUMENTADO, son delitos considerados de lesa humanidad, e igualmente, según jurisprudencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en fecha 09-11-2005, exp.03-1844, Sentencia Nº 3421, en la cual se señala que los delitos de lesa humanidad son considerados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, motivo por el cual el trafico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la Republica el 23 de junio de 1912, La Convención Única Sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York el 30 de marzo de 1961 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Trafico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988. En El Preámbulo de esta Ultima Convención las partes expresaron: “…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el trafico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…” . Aunado al hecho de que el referido articulo 31 en su parte in fine señala que no goza de beneficios procesales, todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad a los imputados JOIBER ASDRÚBAL REYES CALDERA, INDOCUMENTADO, Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Control N° 7 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra El ciudadano, JOIBER ASDRÚBAL REYES CALDERA, INDOCUMENTADO, y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de Uribana. Se acordó el Procedimiento Ordinario. Líbrese Boleta de Encarcelación. Cúmplase.
El Juez de Control N° 07


Abg. Mariluz Castejón Perozo.

La Secretaria
Abg. Gregoria Suárez