REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2008-2648

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Corresponde a éste Juzgado de Control No. 7, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de calificación de Flagrancia (folio 22 al 25) en la cual se solicitó la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, según lo solicitado por la Fiscalía 6º del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación del presente caso por el Procedimiento Ordinario, se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad y se calificó como flagrante la detención de los imputados WISTON ALESIS SALAS GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-12.433.067, Venezolano de 34 años de Edad, fecha de nacimiento 08-07-53, SOLTERO, hijo de Gloria García y Rafael José Salas, de oficio cabillero, Natural de Barquisimeto Estado Lara, con residencia en Urb. Rómulo Gallego Calle 3 Nº 16327, EMIRO ANTONIO CASTILLO CHIRINOS titular de la cedula de identidad N° V- 20.925.999, Venezolano de 20 años de Edad, fecha de nacimiento 12-11-87, SOLTERO, hijo de Mari del Carmen Chirinos y Teodoro Castillo, de oficio Comerciante, Natural de Cabudare Estado Lara, con residencia en Colinas del sur, sector 4 en tarabana, casa Nº 12, se deja constancia que el imputado JORGE LUIS SOSA PARRA titular de la cedula de identidad N° V- 16.188.266 se encuentra en el hospital donde posteriormente a esta audiencia el Tribunal se constituirá en dicha Institución a los fines de realizar su audiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44 ord. 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; éste Juzgado para decidir observa:

En fecha 06-03-08 la Fiscalía 6º del Ministerio Público de éste Estado, formulo solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyen a los ciudadanos WISTON ALESIS SALAS GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-12.433.067, EMIRO ANTONIO CASTILLO CHIRINOS titular de la cedula de identidad N° V- 20.925.999, y JORGE LUIS SOSA PARRA titular de la cedula de identidad N° V- 16.188.266, el Delito de ROBO DE VEHÌCULO, previsto y sancionado en el Articulo 5 con relación al Artículo 6 ordinales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor adicionando el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego para el imputado WISTON ALESIS SALAS GARCIA, dicha Fiscalia tuvo conocimiento de los hechos, por procedimiento efectuado por los Funcionarios C/2DO (PEL) EDWIN SALAS, DTGDO (PEL) RONALD AMARO Y DTGDO (PEL) DOUGLAS GRIMAN, componentes de la Unidad VP-955, adscritos al Puesto Policial Lomas Verdes, quienes dejan plasmados las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurren los hechos y de la aprehensión de los referidos ciudadanos, tal como se evidencia de Acta Policial, de fecha 05 de marzo del presente año, S/N, la cual corre inserta al folio 5 fte y vto y folio 6 del presente asunto, colocándolas posteriormente a la orden de la Fiscalia 6º del Ministerio Público.

Por lo que el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa este Juzgador, que de las actas y de la audiencia de presentación de los imputados se evidencia la existencia de un hecho punible, cuyas acciones no están evidentemente prescritas, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificado son autores o participes del hecho punible, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia de presentación de los Imputados tales como el Acta de investigación Policial No S/N de fecha 05 de marzo de 2008, donde se dejo constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención del imputado, la cual señaló a los imputados de ser los autores del delito supra referido en la audiencia respectiva, todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad a los imputados WISTON ALESIS SALAS GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-12.433.067, EMIRO ANTONIO CASTILLO CHIRINOS titular de la cedula de identidad N° V- 20.925.999, llenos como están los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales 2º, 3º y 5º, así como el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal como se expreso en la audiencia de esta misma fecha. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Control N° 7 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos, WISTON ALESIS SALAS GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-12.433.067, EMIRO ANTONIO CASTILLO CHIRINOS titular de la cedula de identidad N° V- 20.925.999, la comisión del delito de ROBO DE VEHÌCULO, previsto y sancionado en el Articulo 5 con relación al Artículo 6 ordinales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor adicionando el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego para el imputado WISTON ALESIS SALAS GARCIA, y por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251 ordinales 2º, 3º y 5º, así como el parágrafo primero de dicho art. del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de Uribana.

Se acordó el Procedimiento Ordinario. Líbrese Boleta de Encarcelación. Cúmplase.

El Juez de Control N° 07


Abg. Mariluz Castejón Perozo

La Secretaria