REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-002643

Visto el escrito presentado en fecha 11 de marzo del presente año por la Defensor Privado abg. Jerman Escalona, a favor de su representado, ciudadano MARCOS ANTONIO DIMAS HURTADO, en el cual manifiesta que le revise la medida cautelar a su representado toda vez que el día de la audiencia de presentación el Ministerio Publico en pleno conocimiento del peso bruto de la supuesta droga decomisada en posesión de su defendido el cual era de 2,5 gramos bruto y a sabiendas de su experiencia que al determinar l peso neto de la misma esta arrojaría un peso inferior a dos gramos debiendo tipificar la conducta desplegada por su defendido como el delito de Posesión previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas el cual prevé una pena de 1 a 2 años de prisión razón por la cual solicita se le acuerde una medida menos gravosa de presentación periódica, este juzgado a los fines de decidir previa revisión por el sistema Juris 2000, observa:

Al imputado de autos en fecha 7 de Marzo de 2008 (folio 31 al 36), este Juzgado le impuso la Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal al referido ciudadano, por imputarle la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público la comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 3 aparte con relación al articulo 46 ordinal 5to ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que el referido imputado visitaba la vivienda objeto del allanamiento y que en su cartera fueron localizados 13 envoltorios que de acuerdo con la prueba de orientación tienen un peso de 2,5 gramos brutos de cocaína, lo cual tal como lo manifiesta la defensa que al determinar el peso neto el mismo arrojaría un peso inferior, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Por lo que atendiendo al contenido de la norma supra-referida es procedente en este caso la revisión a solicitud del imputado de la medida impuesta en fecha 07/03/2008 al imputado MARCO ANTONIO DIMAS HURTADO titular de la cedula de identidad Nº 14.877.454. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Este Juzgado de Control Nº 7, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente revisar la Medida Cautelar impuesta al ciudadano MARCO ANTONIO DIMAS HURTADO titular de la cedula de identidad Nº 14.877.454 y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4º ejusdem, la presentación del referido ciudadano cada QUINCE (15) días en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, así como, la prohibición de salida del País. Se ordena la inmediata libertad de dicho ciudadano MARCO ANTONIO DIMAS HURTADO. Líbrese oficios respectivos. Notifíquese a las partes y al imputado. Publíquese y Regístrese.
El Juez de Control Nº 7

Abg. Mariluz Castejón Perozo

La Secretaria