REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2008-2631


RESOLUCION JUDICIAL

Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 7, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 07 de marzo de 2008, impuesta a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO GUTIERREZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 16.385.974, Venezolano de 25 años de Edad, Fecha de Nacimiento 28/04/1982, Soltero, hijo de los ciudadanos Paulina Castillo y Pablo Gutiérrez, de Oficio Obrero, Natural Barquisimeto Estado Lara, con residencia en Kilómetro 8, Vía Pavía Sector MultiHogar, casa sin número (rancho) a 100 metros el Multihogar TLF: 0416-9542950. JORGE LUIS RODRIGUEZ DIAZ titular de la cedula de identidad N° 20.236.757, Venezolano de 19 años de Edad, Soltero, hijo de los ciudadanos Dulce Coromoto Díaz y Jorge Antonio Rodríguez, fecha de nacimiento 19-08-1988, de Oficio Obrero, Natural Barquisimeto Estado Lara, con residencia en Barrio la Peña Sector 1, vereda 1 numero casa 5, a dos casas de una Tasca, TLF: no posee, y a tal efecto observa:

La Fiscalía 11º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios C/2DO (GNB) ALVAREZ MARCIAL EDUARDO, AGT (PEL) CAMACARO PEREZ JOEL, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana-Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el cual informan de la detención de los ciudadano supra indicado, el día 05 de marzo del 2008, narrando además las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurrieron los hechos y su aprehensión, dicha Acta de Investigación Policial, de fecha 05 de marzo de 2008, signada con el Nº 026, cursa al folio cuatro (4 fte y vto) del presente asunto.

La Fiscalía 11º del Ministerio Público, una vez recibidas las actuaciones solicitó se decretara la flagrancia, continuara el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Ordinario, a fin de continuar con la investigación, y por cuento se hace necesaria la practica de diversas experticias, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del C.O.P.P. Precalifica los hechos para los imputados LUIS ALEJANDRO GUTIERREZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 16.385.974 y JORGE LUIS RODRIGUEZ DIAZ titular de la cedula de identidad N° 20.236.757, como delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, para LUIS ALEJANDRO GUTIERREZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 16.385.974 solicita se acuerde la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del C.O.P.P. En relación al imputado JORGE LUIS RODRIGUEZ DIAZ titular de la cedula de identidad N° 20.236.757, solicita Libertad sin restricciones, en virtud de que al mismo no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico.

Ahora bien, realizada la audiencia oral, el Tribunal vistas las exposiciones de las partes y las actuaciones que cursan en autos, 1°) Acuerda la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del C.O.P.P. y se acuerda la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario a fin de continuar con la investigación. 2) En cuanto a la medida cautelar solicitada le impone al ciudadano LUIS ALEJANDRO GUTIERREZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 16.385.974 las contenidas en el artículo 256 ordinal 3º presentación ante el tribunal cada 15 días, y 9º Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y prohibición de consumo de bebidas alcohólicas. En cuanto a la medida solicitada a JORGE LUIS RODRIGUEZ DIAZ titular de la cedula de identidad N° 20.236.757, solicita Libertad sin restricciones, en virtud de que al mismo no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTA, al ciudadano LUIS ALEJANDRO GUTIERREZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 16.385.974 las contenidas en el artículo 256 ordinal 3º presentación ante el tribunal cada 15 días, y 9º Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo a JORGE LUIS RODRIGUEZ DIAZ titular de la cedula de identidad N° 20.236.757, solicita Libertad sin restricciones, en virtud de que al mismo no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico.

Así mismo se acordó la prosecución de la causa por al vía del Procedimiento Ordinario. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO


LA SECRETARIA


ABG. GREGORIA SUAREZ