REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2008-2460

Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 7, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 05 de marzo de 2008, impuesta al ciudadano HONORIO YEPEZ PEREZ, C.I: 14.159.975, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILÌCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en El Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. y a tal efecto observa:

La Fiscalía 11º del Ministerio Público de este Estado, a cargo de la Dra. Rosmary Cordero tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios DTG (GNB) MUJICA RIVERO JAVIER, AGT (PEL) SANTANA ROMERO CARLOS, AGT (PEL) RAMOS GONZALEZ WINDER ALBERTO, Adscritos a la Sección de Inteligencia del Destacamento de Seguridad Ciudadana-Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, quienes aprehendieron al ciudadano HONORIO YEPEZ PEREZ, C.I: 14.159.975, por encontrarlo incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se evidencia de Acta de Investigación Policial S/N de fecha 03/03/2008, la cual riela al folio 3 al 4 donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurren los hechos y la aprehensión del referido imputado, el cual la colocan a disposición de dicha Fiscalia.

Ahora bien, realizada la audiencia oral, en fecha 05 de marzo del presente año, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 1° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; como es la Detención Domiciliaria en el Domicilio del Imputado, instándolo a cumplir con la misma en virtud de que el incumplimiento trae como consecuencia la revocatoria de dicha medida, la razón de otorgar dicha medida es en virtud del defecto físico que presenta el referido ciudadano a causa de un ACV que le sobrevino hace 8 años, esto de conformidad con el Artículo 83 de nuestra Carta Magna .

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano HONORIO YEPEZ PEREZ, C.I: 14.159.975, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILÌCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en El Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordeno la continuación del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO


LA SECRETARIA