REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-2453
Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 7, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en esta, impuesta al ciudadano: MARIA GUADALUPE SANCHEZ, C.I: 17.853.097 y a tal efecto observa:
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por el Funcionario C/2DO LUIS BELLO Y DTGDO (PEL) MICHEL OVIEDO, Adscritos a la Comisaría FUNDALARA, de la FAP del Estado Lara, el cual plasmaron en Acta policial (folio 2 fte y vto ) de fecha 03 de marzo de 2008, signada con el Nº S/N, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendida la hoy imputada y la cual cursa en el folio 2 fte y vto del presente asunto. Colocando a dicha ciudadana a la orden de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 18 y 19) de conformidad con el artículo 372 ordinal 1° y 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Abreviado y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9º del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; como lo es la Presentación cada 30 días por ante la URDD, y la Prohibición de acercarse a los negocios Farmatodo.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: la 1.- APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, 2.- La MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Presentación cada 30 días por ante la URDD, y la Prohibición de acercarse a los negocios Farmatodo, impuesta a la ciudadana MARIA GUADALUPE SANCHEZ, C.I: 17.853.097, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, 3.- Se ordeno la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA
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