REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Marzo de 2008
197º y 149º


ASUNTO: KP01-P-2007-13041


Visto el escrito, en el que lA profesional del derecho LAURA ADAMS CAMACHO, Defensora Privada de las imputadas AURYMIL ARIANNE MENDEZ DIAZ Y YUSENLYS COROMOTO BASTIDAS GRATEROL titulares de las Cédulas de identidad Nº 18.115.235 y Nº 18.224.927, respectivamente, solicita la REVISIÓN de la medida cautelar y decrete una menos gravosa de conformidad con el artículo 264, quien decide observa:

En fecha 19 de diciembre de 2007, se revisó, medida a las referidas ciudadanas a quienes en fecha 12 de diciembre en Audiencia de presentación se les decretó la privación judicial preventiva de la libertad a las referidas ciudadanas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL Art. 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la LOPNA.

En fecha 24 de ENERO de 2008, fue presentada acusación por parte de la vindicta pública, contra las imputadas de autos por el delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL Art. 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la LOPNA.

Que en el presente caso, las acusadas son señaladas de la comisión de los Delitos arriba señalados, que son delitos graves y que prevé pena superior a los DIEZ AÑOS en su limite máximo, y en aplicación del artículo 244 de la norma adjetiva penal que contiene el PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD, palabra ésta definida en el diccionario Larousse, como relación en cuanto a la magnitud, cantidad o grado de una cosa con la otra, que en el principio penal, los números no son otros que los que corresponden a las penas en relación con la privación, debiéndose tomar en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Por lo que al ser los delitos graves, no se violenta la proporcionalidad contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, a los fines de garantizar la efectividad y realización del proceso estando dentro de la Proporcionalidad y en razón de que las acusadas están en Detención Domiciliaria y no han variado las circunstancias es por lo que este Tribunal considera Procedente mantener la medida de Detención Domiciliaria a las ciudadanas AURYMIL ARIANNE MENDEZ DIAZ Y YUSENLYS COROMOTO BASTIDAS GRATEROL titulares de las Cédulas de identidad Nº 18.115.235 y Nº 18.224.927, y Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda Mantener la medida de Detención Domiciliaria a las ciudadanas AURYMIL ARIANNE MENDEZ DIAZ Y YUSENLYS COROMOTO BASTIDAS GRATEROL titulares de las Cédulas de identidad Nº 18.115.235 y Nº 18.224.927. Declarando improcedente lo solicitado por la defensa privada. Todo en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 256 ordinal 1º 264 y 244 del mencionado Código. Por último, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 07


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA


ABG. GREGORIA SUAREZ